EXP. N.° 1632-2004-AA/TC

JUNÍN

GUILLERMO ALEJANDRO

CANCHO LANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Alejandro Cancho Landa contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000030643-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 20 de junio de 2002, que le otorga pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 10.° y 78.° del Decreto Ley N.° 19990, se ordene la regularización de su pensión en cumplimiento de los artículos 1.°, 2.° y 6.° de la Ley N.° 25009,  y 9.° y 20.° del Decreto Ley N.° 19990; se le reconozca 28 años efectivos de aportes, tal como está consignado en su certificado de trabajo; y, en consecuencia, que se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, sin que se considere que al 19 de diciembre de 1992 ya había adquirido los requisitos para ser beneficiario de la pensión precitada, esto es, 28 años de aportaciones y 58 años de edad, además de padecer de silicosis en primer grado. Añade que si bien la demandada le ha otorgado pensión minera, lo ha sido con arreglo a los artículos 10.° y 78.° del Decreto Ley N.° 19990, que imponen topes máximos a la pensión, sin tomar en cuenta que fueron derogados por el artículo 1.° del D.S. N.° 179-91-PCM, que elimina los topes, vulnerándose su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que sus fundamentos no guardan relación con el petitorio y que el demandante viene gozando de una pensión conforme a ley, con lo que se evidencia que no existe vulneración a su derecho. Añade que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido que mediante el amparo no se puede ordenar pago de reintegros.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que al actor le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que  la resolución impugnada ha sido expedida con arreglo a Ley. 

 

FUNDAMENTOS

1.      Se aprecia de la resolución cuestionada que la emplazada ha otorgado al actor una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, considerando que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, ya había cumplido los requisitos de ley para ser beneficiario de dicha pensión.

 

2.      El actor considera, erróneamente, que el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 179-91-PCM deroga el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, referente a la existencia de topes pensionarios, que fue modificado por Decreto Ley N.° 22847, de fecha 26 de diciembre de 1979, que señala que: “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente  al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10°”. Debe precisarse que el Decreto Supremo precitado es una norma de carácter laboral no previsional, puesto que regula lo referente a las remuneraciones asegurables, de modo que, por su naturaleza y alcances, no es aplicable a la pretensión del recurrente.

 

3.      Respecto a la pretensión de reconocimiento de mayores años de aportación, el certificado de trabajo que en copia simple corre a fojas 2, no es un documento que acredite fehacientemente que el demandante efectuó tales aportes.

 

4.      En lo referente a los reintegros, por ser una pretensión accesoria, debe también desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA