EXP. N.º 1633-2004-AA/TC

LIMA

AGAPITO LEÓN

CANO HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agapito León Cano Herrera contra  la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 40296-97-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1997, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967; agregando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que acreditaba más de 33 años de aportaciones y más de 55 años de edad; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, al constatarse que no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos e, integrándola, declaró improcedentes las excepciones deducidas.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se calcule su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–,cumplía los requisitos de la pensión de jubilación adelantada, por tener más de 33 años de aportaciones y más de 55 años de edad.

 

2.      En la sentencia 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes los cumplieron con anterioridad.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos, ya que contaba 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992, al otorgársele la pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derechos fundamentales, toda vez que el demandante cesó el 9 de mayo de 1997, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

5.      Por otro lado, dado que en la demanda se ha aseverado, faltando a la verdad, que el demandante contaba más de 55 años antes del 19 de diciembre de 1992, corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en los artículos IV del Título Preliminar, 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad.

 

6.      En consecuencia, en vista de que el abogado patrocinante del demandante, señor Alfonso Mendoza Magán, con Registro CACN N.º 0244, ha actuado con temeridad y/o mala fe, resulta pertinente aplicar el artículo 111º del Código adjetivo, sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados a la Presidencia de la Corte Superior del Cono Norte y al Colegio de Abogados del Cono Norte, para las sanciones a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierre la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA