EXP. N.° 1638-2004-AA/TC

SANTA

CELSO ÁLVAREZ BACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Álvarez Baca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 037701-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, que ordenó que la demandada otorgara pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que la liquidación efectuada para dictar la nueva resolución no se encuentra arreglada a ley, al no haberse aplicado estrictamente lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, y solicita que se efectúe dicho cálculo según la liquidación de parte que adjunta. Adicionalmente, solicita se deje sin efecto la reducción ilegal e inmotivada de los aumentos que le fueron otorgados con anterioridad al recálculo de su pensión y se le paguen los reintegros correspondientes. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP se precisaron los criterios de aplicación de dicha resolución, estableciéndose que el incremento era aplicable a aquellos pensionistas que tuvieran tal calidad hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no excediera de S/. 600.00, supuesto en que no se encuentra el actor.

 

El Tercer Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandada está facultada para retener hasta en un porcentaje de 20% mensual el pago en exceso de la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En su sentencia 308-2000-AA, este Tribunal ordenó que la ONP expidiera una nueva resolución, otorgando pensión de jubilación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      En cumplimiento de la referida sentencia, la ONP expidió la Resolución N.º 37701-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación adelantada al actor, a partir del 1 de octubre de 1992, por el monto de S/. 425.05.

 

3.      En la presente acción de amparo, el demandante sostiene que la ONP no ha calculado su pensión de jubilación tomando en consideración las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores a su cese laboral, los que –asegura– ascienden a S/. 8,228.28, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de setiembre de 1991 y agosto de 1992.

 

4.      De fojas 6 a 19, se observa que el demandante ha documentado su afirmación con las boletas de pago de remuneraciones correspondientes al periodo en referencia, constando en ellas que su suma, ascendente a S/. 7,503.00, difiere de la cifra expresada por el actor (S/. 8,228.28) y de la que la ONP manifiesta haber recabado de las planillas de remuneraciones (S/. 7,483.34), en la realización de su labor inspectiva, resultando imprescindible la actuación de medios probatorios en un proceso más lato, para crear certeza en el juzgador respecto a la controversia.

 

5.      Respecto de la disminución del monto de la pensión, el demandante no ha acreditado su afirmación con prueba documental. En todo caso, cabe precisar que si luego del recálculo de la pensión, se determinara que se han pagado en exceso e indebidamente los incrementos, la ONP puede retener hasta el 20 % de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA