EXP. N.° 1638-2004-AA/TC
SANTA
CELSO ÁLVAREZ BACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Celso Álvarez Baca contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 26 de enero de
2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 037701-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada en
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, que ordenó que la
demandada otorgara pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
Manifiesta que la liquidación efectuada para dictar la nueva resolución no se
encuentra arreglada a ley, al no haberse aplicado estrictamente lo dispuesto
por el Decreto Ley N.º 19990, y solicita que se efectúe dicho cálculo según la
liquidación de parte que adjunta. Adicionalmente, solicita se deje sin efecto
la reducción ilegal e inmotivada de los aumentos que le fueron otorgados con
anterioridad al recálculo de su pensión y se le paguen los reintegros
correspondientes. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la
seguridad social.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el demandante no tiene derecho al incremento otorgado por
la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, pues mediante la Resolución
Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP se precisaron los criterios de aplicación de
dicha resolución, estableciéndose que el incremento era aplicable a aquellos
pensionistas que tuvieran tal calidad hasta el 31 de julio de 1997, inclusive,
y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no excediera de S/. 600.00,
supuesto en que no se encuentra el actor.
El Tercer Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que la demandada está facultada para
retener hasta en un porcentaje de 20% mensual el pago en exceso de la pensión.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
En
su sentencia 308-2000-AA, este Tribunal ordenó que la ONP expidiera una nueva
resolución, otorgando pensión de jubilación al recurrente, de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.
2.
En
cumplimiento de la referida sentencia, la ONP expidió la Resolución N.º
37701-2000-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se otorgó
pensión de jubilación adelantada al actor, a partir del 1 de octubre de 1992,
por el monto de S/. 425.05.
3.
En
la presente acción de amparo, el demandante sostiene que la ONP no ha calculado
su pensión de jubilación tomando en consideración las remuneraciones percibidas
en los doce meses anteriores a su cese laboral, los que –asegura– ascienden a
S/. 8,228.28, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de setiembre
de 1991 y agosto de 1992.
4.
De
fojas 6 a 19, se observa que el demandante ha documentado su afirmación con las
boletas de pago de remuneraciones correspondientes al periodo en referencia,
constando en ellas que su suma, ascendente a S/. 7,503.00, difiere de la cifra
expresada por el actor (S/. 8,228.28) y de la que la ONP manifiesta haber
recabado de las planillas de remuneraciones (S/. 7,483.34), en la realización
de su labor inspectiva, resultando imprescindible la actuación de medios
probatorios en un proceso más lato, para crear certeza en el juzgador respecto
a la controversia.
5.
Respecto
de la disminución del monto de la pensión, el demandante no ha acreditado su
afirmación con prueba documental. En todo caso, cabe precisar que si luego del
recálculo de la pensión, se determinara que se han pagado en exceso e
indebidamente los incrementos, la ONP puede retener hasta el 20 % de la pensión
por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no
imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para
hacerlo valer con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA