CRUZ ATOCHE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de julio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Agustín Pelagio Cruz Atoche contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
133, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
1.
Que,
con fecha 28 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 16026-1999-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1999,
alegando que se le otorgó pensión de jubilación adelantada reconociéndose 44
años de aportaciones conforme al Decreto Ley N.° 19990; pero que, en aplicación
del Decreto Supremo N.° 106-97-EF se le concedió una pensión máxima mensual de
S/. 696.00, aplicándose los topes dispuestos por el artículo 3º del Decreto Ley
N.° 25967.
2.
Que,
con fecha 11 de setiembre de 2003, el demandante presenta un escrito anexando
la Resolución N.° 0000029406-2003-ONP/DC/DL 19990, en virtud de la cual se le
otorga una pensión por la suma de S/. 1,630.45, por lo que solicita únicamente
el pago de reintegros.
3.
Que,
en consecuencia, únicamente cabe pronunciamiento sobre el pago de devengados,
puesto que, respecto al otorgamiento de una pensión en mejores condiciones
económicas, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en
aplicación del artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
conforme se aprecia del escrito de demanda, el pago de devengados figura como
pretensión accesoria; de otro lado, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional es uniforme en cuanto a la procedencia del pago de devengados,
toda vez que los mismos son aquella parte de la pensión que no fue pagada en su
oportunidad al pensionista, quien resulta afectado por ser las pensiones de
naturaleza alimentaria.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
que carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de inaplicación de
la Resolución N.° 16026-1999-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1999, en tanto que
se ha otorgado al accionante una pensión en mejores condiciones económicas; en
consecuencia, ha operado la sustracción de la materia controvertida.
2.
FUNDADA la pretensión relativa al pago de las pensiones devengadas, debiendo
descontarse los montos que el accionante hubiera percibido por tal concepto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA