TUMBES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por José Ordinola Vargas contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 97, su fecha 1 de abril del 2003, que declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Tumbes, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 00144-2001/CTAR-TUMBES-P, de fecha 16 de marzo del 2001, y la Resolución Regional Sectorial N.° 02050, de fecha 17 de setiembre de 2001; y se disponga el pago inmediato de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 . Señala que cesó con el nivel remunerativo F-4 de la escala remunerativa 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PC y que se le aplicó de manera errónea la bonificación dispuesta en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
La Dirección Regional de Educación de
Tumbes propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, y contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el accionante
ha venido cobrando los aumentos que señala el Decreto Supremo N.°19-94 y que
interpuso una acción de amparo donde se solicita el pago de bonificación
especial conforme al Decreto de Urgencia 037-94.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contestando la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando
que hasta la fecha la demandada no ha podido cumplir con lo dispuesto en la
referida resolución regional por el tiempo que demanda obtener la autorización
del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuar pagos que no se encuentran
considerados dentro del presupuesto anual, y que ya se han iniciado los
trámites administrativos solicitando la respectiva autorización, pero que el
procedimiento es lento.
El Juzgado Especializado
Civil de Tumbes, con fecha 9 de octubre del 2002, declaró infundada la
excepción de litispendencia, improcedentes las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la demanda,
ordenando que se pague al actor la bonificación especial prevista en el Decreto
de Urgencia N.° 037-94, con deducción
de lo percibido por concepto de la bonificación especial otorgada por
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por considerar que debido al tiempo transcurrido
hasta la fecha de la interposición de
la demanda, la autoridad educativa no ha cumplido con pagar la bonificación
solicitada y que la Dirección Regional de Educación de Tumbes no ha acreditado
que el proceso de amparo a que hace referencia se encuentre ante el Tribunal
Constitucional y que, además, se trata de peticiones distintas.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de litispendencia y nulo
todo lo actuado, dando por concluido el
proceso.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos la excepción de litispendencia no es procedente, toda vez que
no concurren las tres condiciones necesarias para que se configure.
2.
En
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 00144-2001/CTARTUMBES-P y la Resolución
Regional Sectorial N.° 02050, obrantes en autos, se otorga al recurrente la
bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con
deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por no corresponderle.
3.
Las
resoluciones cuyo cumplimiento se solicita contienen derechos reconocidos a
favor del demandante y tienen la calidad de cosa decidida al haber quedado
consentidas, resultando las mismas de cumplimiento obligatorio, debiendo
adoptarse todas las medidas que sean necesarias para su efectiva ejecución y
cumplimiento.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA