EXP. N.° 1644-2004-AA/TC

LIMA

DIEGO ZUTA MORALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Diego Zuta Morales contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 9 de enero de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta fue declarada fundada en todos sus extremos por el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, según se observa a fojas 192 y siguientes de autos, ordenando al emplazado Ministerio del Interior que reconozca a favor del actor su seguro de vida en función a seiscientos sueldos mínimos vitales correspondientes al año 1992, que entonces era S/. 72.00 nuevos soles, y con deducción de la suma pagada (sic).

 

2.      Que dicha decisión fue confirmada por la recurrida, conforme consta a fojas 276 y 277 de autos, precisndo que las ejecutorias de este Tribunal sobre la materia señalan que conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debe hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de S/. 72.00 nuevos soles, que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Consecuentemente, ordenó que se reconozca al demandante el seguro de vida en los términos antes señalados, y conforme al artículo 1236° del Código Civil.

 

3.      Que el actor interpone recurso extraordinario (fojas 282 y siguientes de autos) alegando que la recurrida no tiene “[...] basamento legal válido que la sustente [...]” y, en consecuencia, pretende que se reforme la sentencia en el sentido de que se ordene a la Policía Nacional del Perú que “[...] cumpla con el pago a favor del accionante de su seguro de vida por acción de servicio, basándose en lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, entendiéndose como el valor de la remuneración mínima vital el valor actualizado al día de pago, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1236° del Código Civil, con deducción de los pagos a cuenta realizados”. Expresa que, por tal razón, le corresponde “[...] que se le otorgue la remuneración mínima vital vigente para el año 2003 establecida en el Decreto de Urgencia N.° 022-2003, que asciende a S/. 460.00 nuevos soles [...]”.

 

4.      Que el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, en concordancia con los numerales 2° y 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece expresamente que corresponde a este Colegiado conocer en definitiva y última instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.

 

5.      Que, en todo caso, y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es menester precisar que el derecho del actor se genera a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que produjeron a su invalidez, esto es, desde el 21 de noviembre de 1989, fecha en la cual la remuneración mínima vital se fijó en S/. 72.00 nuevos soles, correspondiéndole al actor (al no habérsele otorgado la suma total por el seguro de vida que le asistía) los devengados a partir de dicha fecha, de modo que no le corresponde el monto de la remuneración mínima vital establecida por el Decreto de Urgencia N.° 012-2000, o la fijada por el Decreto de Urgencia N.° 022-2003, a tenor del mandato constitucional de irretroactividad de las normas contenido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Carta Magna vigente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario obrante a fojas 289 de autos, su fecha 10 de marzo de 2004,  e IMPROCEDENTE el citado recurso.

 

2.      Ordena la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA