EXP. N.° 1644-2004-AA/TC
LIMA
DIEGO ZUTA MORALES
Lima, 3 de agosto de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Diego Zuta Morales contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 9 de
enero de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la acción de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda interpuesta fue declarada fundada en todos sus extremos por el
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, según se observa a
fojas 192 y siguientes de autos, ordenando al emplazado Ministerio del Interior
que reconozca a favor del actor su seguro de vida en función a seiscientos
sueldos mínimos vitales correspondientes al año 1992, que entonces era S/.
72.00 nuevos soles, y con deducción de la suma pagada (sic).
2.
Que
dicha decisión fue confirmada por la recurrida, conforme consta a fojas 276 y
277 de autos, precisndo que las ejecutorias de este Tribunal sobre la materia
señalan que conforme al Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debe hacer efectivo
el seguro de vida sobre la base de S/. 72.00 nuevos soles, que en ese tiempo
correspondía a la remuneración mínima vital. Consecuentemente, ordenó que se
reconozca al demandante el seguro de vida en los términos antes señalados, y
conforme al artículo 1236° del Código Civil.
3.
Que
el actor interpone recurso extraordinario (fojas 282 y siguientes de autos)
alegando que la recurrida no tiene “[...] basamento legal válido que la
sustente [...]” y, en consecuencia, pretende que se reforme la sentencia en el
sentido de que se ordene a la Policía Nacional del Perú que “[...] cumpla con
el pago a favor del accionante de su seguro de vida por acción de servicio,
basándose en lo previsto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, entendiéndose
como el valor de la remuneración mínima vital el valor actualizado al día de
pago, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1236° del Código Civil, con
deducción de los pagos a cuenta realizados”. Expresa que, por tal razón, le
corresponde “[...] que se le otorgue la remuneración mínima vital vigente para
el año 2003 establecida en el Decreto de Urgencia N.° 022-2003, que asciende a
S/. 460.00 nuevos soles [...]”.
4.
Que
el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, en concordancia con los
numerales 2° y 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece expresamente que corresponde a este Colegiado conocer en definitiva y
última instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento”.
5.
Que,
en todo caso, y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es menester
precisar que el derecho del actor se genera a partir de la fecha en que
ocurrieron los hechos que produjeron a su invalidez, esto es, desde el 21 de
noviembre de 1989, fecha en la cual la remuneración mínima vital se fijó en S/.
72.00 nuevos soles, correspondiéndole al actor (al no habérsele otorgado la
suma total por el seguro de vida que le asistía) los devengados a partir de
dicha fecha, de modo que no le corresponde el monto de la remuneración mínima
vital establecida por el Decreto de Urgencia N.° 012-2000, o la fijada por el
Decreto de Urgencia N.° 022-2003, a tenor del mandato constitucional de
irretroactividad de las normas contenido en el segundo párrafo del artículo
103° de la Carta Magna vigente.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso
extraordinario obrante a fojas 289 de autos, su fecha 10 de marzo de 2004, e IMPROCEDENTE
el citado recurso.
2.
Ordena
la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA