EXP. N.° 1645-2002-AA/TC

UCAYALI

CÉSAR AUGUSTO

TULUMBA VALLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 05 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña César Augusto Tulumba Valles contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 207, su fecha 06 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 07 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de la Comisión Reorganizadora N.° 514-97-INPE-CR-P, por la cual se le aplica la sanción disciplinaria de destitución, y se haga efectivo el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. El actor señala que mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 393-97-INPE-CR-I, de fecha 17 de julio de 1997, se iniciar un proceso administrativo disciplinario en su contra, y que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 514-97-INPE-CR-P, de fecha 10 de octubre de 1997, se le impone la sanción disciplinaria de destitución, después de más de tres meses de iniciado el proceso administrativo disciplinario, cuando este ya había caducado, y que con fecha 3 de agosto de 2001, se le notificó la Resolución Ministerial N.° 004-98-JUS,  por la cual se declara improcedente el recurso de apelación. Argumenta que para la expedición de la resolución en cuestión no se ha tomado en cuenta su calidad de empleado público de carrera, y que en virtud de ello posee derechos como el de gozar de estabilidad laboral en el cargo y nivel, y que la demandada ha actuado de manera arbitraria e ilegal, contrariamente a lo dispuesto por el artículo  2°, inciso 15), de la Constitución, concordante con el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, violando sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al amparista se le instauró proceso administrativo disciplinario por la comisión de una serie de inconductas funcionales, las cuales se someten a la normatividad vigente, toda vez que las faltas administrativas que cometió cuando era Administrador del Establecimiento Nacional la vía administrativa, la que concluyó con la Resolución Ministerial N.° 004-98-JUS, de 8 de enero de 1998, publicada en el Boletín Normas Legales del diario oficial “El Peruano” el 15 de enero del mismo año, evidenciándose que, a la fecha de interposición de su demanda, esta se encontraba fuera del plazo legal pertinente, pasando a tener la resolución cuestionada el carácter de cosa decidida, por lo que deduce la excepción de caducidad de la acción.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 31 de octubre de 2001, declara fundada la excepción de caducidad y, por consecuencia, improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La vía administrativa quedó agotada con la Resolución Ministerial N.° 004-98-JUS, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en aquel entonces, surtió plenos efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 16 de enero de 1998, fecha a partir de la cual  debe computarse el plazo de caducidad que establece el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

 

2.      En consecuencia, al momento de interponerse la presente la demanda, 07 de agosto del 2001, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad antes mencionado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA