EXP. N.° 1645- 2004-AA/TC

LIMA

MARÍA LUISA

COTILLO ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Luisa Cotillo Aliaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas 221,  su fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 31 de agosto de 2001, interpuone acción de amparo contra el Colegio Tecnólogo Médico del Perú y el Presidente del Consejo Regional I, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 038-CTMP-CRI-LCI/2001, de fecha 8 de agosto de 2001, que resuelve cancelar su matrícula N.° 1299 del Colegio Tecnólogo Médico del Perú. Refiere que con esta decisión se han violado sus derechos a un debido proceso, a la legítima defensa, a la cosa decidida en materia administrativa, a la dignidad, a la vida, a la buena reputación, al trabajo y a pertenecer a un colegio profesional.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró que ha desaparecido el objeto de la controversia y que ha operado la sustracción de la materia, y que, por consiguiente, carece de objeto pronunciarse sobre el tema de fondo de conformidad con el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Ello en razón de que la colegiatura como tecnóloga médica de la actora ya fue cancelada.

 

      La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 038-CTMP-CRI-LCI/2001, de fecha 8 de agosto de 2001, la que resuelve cancelar su matrícula N.° 1299 del Colegio Tecnólogo Médico del Perú; sin embargo, de lo actuado se aprecia que se no prueba, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, la vulneración de alguno de los derechos constitucionales mencionados; es más, ni siquiera obra en autos copia del título universitario o de bachillerato de la demandante, el mismo que es un documento fundamental para probar que cualquier profesional cuenta con el grado correspondiente. No obstante, es importante exponer lo siguiente:

 

a)      De autos se observa que a la recurrente se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario por parte de la demandada, en el que gozó plenamente de su derecho de defensa, pues contó con la oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los cargos que se  formulaban.

 

b)      A fojas 80 y 81  de autos corren dos oficios en los que se informa al demandante que en los archivos y base de datos de la Oficina de Registro de Grados y Títulos de la Universidad Federico Villarreal, donde supuestamente culminó sus estudios la actora en la escuela profesional de Tecnología Médica, NO se encuentra registrado ni el grado de bachiller, ni el título profesional. Además, se informa que en relación al registro N.° 29766 (supuesto número de registro de título), no corresponde al Libro 56, folio 08, sino  al Libro 42, folio 38, en donde se encuentra asentado el título de otro licenciado de otra especialidad profesional. Es más, precisa que en el libro 56, folio 08, se encuentran registrados 04 títulos de cirujanos dentistas, cuyos diplomas fueron expedidos el 11 de julio de 2001 (especialidad y fecha posterior al de la demandante). Es decir, no cabe la posibilidad de que su título profesional tenga ese número de registro y mucho menos se encuentre anotado en el libro y folio supuestamente asentados.

 

c)      La Ley  N°. 24291, ley de creación del Colegio Tecnólogo del Perú, dispone en su artículo 3° “para la inscripción de profesionales, es requisito la presentación del correspondiente Título Profesional a nombre de la Nación (...)”, en el mismo sentido el artículo 5° dispone “que son fines del Colegio: c) vigilar e impedir el ejercicio ilegal de la profesión (...)”, es decir, la decisión de cancelar la matrícula se encuentra dentro de las facultades del Colegio, puesto que se ha demostrado plenamente la irregular obtención del título universitario, situación que nunca fue desvirtuada por la recurrente.

 

d)      Por otro lado, la recurrente señala que la demandada ejecutó la resolución que canceló su matrícula antes de que ésta quede consentida, al haber denunciado  ante la Policía Nacional del Perú- Dirección de Investigación Criminal- División de Estafa, la supuesta comisión del delito contra la fe pública y otros, alegación que se desvirtúa al señalar que la demandada se encontraba en la obligación de dar aviso a las autoridades de la presunta comisión de un delito, ello de conformidad con lo expuesto en el precitado inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 24291.

 

2.      Por todo lo expuesto, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, esta acción deberá desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA