EXP.
N.° 1645- 2004-AA/TC
LIMA
MARÍA LUISA
COTILLO
ALIAGA
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Luisa Cotillo Aliaga
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de la Lima, de fojas 221, su fecha 27
de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 31 de agosto de
2001, interpuone acción de amparo contra el Colegio Tecnólogo Médico del Perú y
el Presidente del Consejo Regional I, solicitando la inaplicabilidad de la
Resolución N.° 038-CTMP-CRI-LCI/2001, de fecha 8 de agosto de 2001, que
resuelve cancelar su matrícula N.° 1299 del Colegio Tecnólogo Médico del Perú.
Refiere que con esta decisión se han violado sus derechos a un debido proceso,
a la legítima defensa, a la cosa decidida en materia administrativa, a la
dignidad, a la vida, a la buena reputación, al trabajo y a pertenecer a un
colegio profesional.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró que ha desaparecido
el objeto de la controversia y que ha operado la sustracción de la materia, y
que, por consiguiente, carece de objeto pronunciarse sobre el tema de fondo de
conformidad con el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Ello en razón
de que la colegiatura como tecnóloga médica de la actora ya fue cancelada.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
038-CTMP-CRI-LCI/2001, de fecha 8 de agosto de 2001, la que resuelve cancelar
su matrícula N.° 1299 del Colegio Tecnólogo Médico del Perú; sin embargo, de lo
actuado se aprecia que se no prueba, ni en sede administrativa, ni en sede
jurisdiccional, la vulneración de alguno de los derechos constitucionales
mencionados; es más, ni siquiera obra en autos copia del título universitario o
de bachillerato de la demandante, el mismo que es un documento fundamental para
probar que cualquier profesional cuenta con el grado correspondiente. No
obstante, es importante exponer lo siguiente:
a)
De
autos se observa que a la recurrente se le siguió un procedimiento
administrativo disciplinario por parte de la demandada, en el que gozó
plenamente de su derecho de defensa, pues contó con la oportunidad de presentar
sus descargos para desvirtuar los cargos que se formulaban.
b)
A
fojas 80 y 81 de autos corren dos
oficios en los que se informa al demandante que en los archivos y base de datos
de la Oficina de Registro de Grados y Títulos de la Universidad Federico
Villarreal, donde supuestamente culminó sus estudios la actora en la escuela
profesional de Tecnología Médica, NO se encuentra registrado ni el grado de
bachiller, ni el título profesional. Además, se informa que en relación al
registro N.° 29766 (supuesto número de registro de título), no corresponde al
Libro 56, folio 08, sino al Libro 42,
folio 38, en donde se encuentra asentado el título de otro licenciado de otra
especialidad profesional. Es más, precisa que en el libro 56, folio 08, se
encuentran registrados 04 títulos de cirujanos dentistas, cuyos diplomas fueron
expedidos el 11 de julio de 2001 (especialidad y fecha posterior al de la
demandante). Es decir, no cabe la posibilidad de que su título profesional
tenga ese número de registro y mucho menos se encuentre anotado en el libro y
folio supuestamente asentados.
c)
La
Ley N°. 24291, ley de creación del
Colegio Tecnólogo del Perú, dispone en su artículo 3° “para la inscripción de
profesionales, es requisito la presentación del correspondiente Título
Profesional a nombre de la Nación (...)”, en el mismo sentido el artículo 5°
dispone “que son fines del Colegio: c) vigilar e impedir el ejercicio ilegal de
la profesión (...)”, es decir, la decisión de cancelar la matrícula se
encuentra dentro de las facultades del Colegio, puesto que se ha demostrado
plenamente la irregular obtención del título universitario, situación que nunca
fue desvirtuada por la recurrente.
d)
Por
otro lado, la recurrente señala que la demandada ejecutó la resolución que
canceló su matrícula antes de que ésta quede consentida, al haber
denunciado ante la Policía Nacional del
Perú- Dirección de Investigación Criminal- División de Estafa, la supuesta
comisión del delito contra la fe pública y otros, alegación que se desvirtúa al
señalar que la demandada se encontraba en la obligación de dar aviso a las
autoridades de la presunta comisión de un delito, ello de conformidad con lo
expuesto en el precitado inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 24291.
2.
Por
todo lo expuesto, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional
alguno, esta acción deberá desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA