EXP. N.° 1649-2004-AA/TC

UCAYALI

JESSENIA KAROL

CRUZ MORENO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Jessenia Karol Cruz Moreno contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 188, su fecha 5 de marzo de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali y la Comisión de Contratos 2003- Inicial de la Dirección Regional de Educación de Ucayali (DRESU), en la persona de su presidente, con el objeto de que: a) se ordene la verificación de las evaluaciones realizadas por el Comité Especial de Evaluación; b) se emita acta de aprobación y/o conformación de docentes propuestos para Contrato 2003-Primaria en el Centro Educativo “Bernardo Mercie”; c) se ordene su contratación por contar con el puntaje correspondiente; d) se ordene el pago de las remuneraciones y demás derechos; e) se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales; y, f) que una vez concluido el proceso e identificado el responsable de la agresión, se cumpla con remitir los actuados al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la igualdad ante ley, de defensa y a la legalidad.

 

2.         Que mediante Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, de fecha 12 de abril de 2001, se aprobó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos, disponiéndose que el Comité Especial de Evaluación es el encargado de proponer y evaluar la contratación de profesores, y que éste se constituirá en cada Centro o Programa Educativo.

 

3.         Que al amparo del Decreto citado, el Presidente de la Promotora del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, el Centro Asistencial del Distrito de Yarinacocha (CADY), persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, suscribió con el demandado un Convenio de Apoyo Interinstitucional, corriente a fojas 2 de autos, y que fue firmado en el mes de diciembre de 2002, cuya duración sería de tres años lectivos a partir del año 2003. El inciso 1) de la cláusula cuarta del Convenio mencionado, referente a las Obligaciones de la DRESU, establece que ésta contratará: “a) (...) al personal docente, directivo (...) del Centro Educativo Bernardo Mercie (...)”.

 

4.         Que el Decreto Supremo N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7.°,  estipula que: “(...) Los contratos son actos administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una partida presupuestal.

 

5.         Que del análisis de todas y cada una de las instrumentales obrantes en autos, incluido el referido Convenio, se concluye en que la no contratación de la demandante como docente del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, no puede calificarse como una inminente violación de sus derechos constitucionales. Más bien, de lo expuesto por la peticionante en la demanda, se puede constatar que se actuó de conformidad con el precitado Convenio. En todo caso se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

       Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA