UCAYALI
CRUZ MORENO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Jessenia Karol Cruz Moreno contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 188, su fecha 5 de marzo de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra
la Dirección Regional de Educación de Ucayali y la Comisión de Contratos 2003-
Inicial de la Dirección Regional de Educación de Ucayali (DRESU), en la persona
de su presidente, con el objeto de que: a) se ordene la verificación de las
evaluaciones realizadas por el Comité Especial de Evaluación; b) se emita acta
de aprobación y/o conformación de docentes propuestos para Contrato
2003-Primaria en el Centro Educativo “Bernardo Mercie”; c) se ordene su
contratación por contar con el puntaje correspondiente; d) se ordene el pago de
las remuneraciones y demás derechos; e) se reponga las cosas al estado anterior
a la violación de los derechos constitucionales; y, f) que una vez concluido el
proceso e identificado el responsable de la agresión, se cumpla con remitir los
actuados al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a
sus atribuciones. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la libertad de trabajo, a la igualdad ante ley, de defensa y
a la legalidad.
2.
Que
mediante Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, de fecha 12 de abril de 2001, se
aprobó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas
Educativos Públicos, disponiéndose que el Comité Especial de Evaluación es el
encargado de proponer y evaluar la contratación de profesores, y que éste se
constituirá en cada Centro o Programa Educativo.
3.
Que
al amparo del Decreto citado, el Presidente de la Promotora del Centro
Educativo “Bernardo Mercie”, el Centro Asistencial del Distrito de Yarinacocha
(CADY), persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, suscribió con
el demandado un Convenio de Apoyo Interinstitucional, corriente a fojas 2 de
autos, y que fue firmado en el mes de diciembre de 2002, cuya duración sería de
tres años lectivos a partir del año 2003. El inciso 1) de la cláusula cuarta
del Convenio mencionado, referente a las Obligaciones de la DRESU, establece
que ésta contratará: “a) (...) al personal docente, directivo (...) del Centro
Educativo Bernardo Mercie (...)”.
4.
Que
el Decreto Supremo N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7.°, estipula que: “(...) Los contratos son actos
administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas
vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser
contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una
partida presupuestal.
5.
Que
del análisis de todas y cada una de las instrumentales obrantes en autos,
incluido el referido Convenio, se concluye en que la no contratación de la
demandante como docente del Centro Educativo “Bernardo Mercie”, no puede
calificarse como una inminente violación de sus derechos constitucionales. Más
bien, de lo expuesto por la peticionante en la demanda, se puede constatar que
se actuó de conformidad con el precitado Convenio. En todo caso se deja a salvo
su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA