EXP. N.° 1650-2003-AA/TC

UCAYALLI

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE

HOTELES RESTAURANTES Y AFINES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Propietarios de Hoteles, Restaurantes y Afines contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 118, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, para que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os 02-2000-MPCP, 04-2001-MPCP y 001-2002-MPCP; asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro de los arbitrios liquidados sobre la base de los montos excesivos establecidos por dichas ordenanzas, que se practiquen nuevas liquidaciones y que se devuelvan los montos ya cobrados o que se consideren como pago a cuenta. Refiere que el 6 de mayo de 2002 se dirigió al Alcalde de la municipalidad emplazada solicitándole la revisión de los criterios de aplicación de los arbitrios; y que las tasas por servicios públicos o arbitrios se deben calcular en el primer trimestre de cada ejercicio fiscal y en función del costo efectivo del servicio, las cuales no pueden exceder el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que las ordenanzas municipales cuestionadas han sido expedidas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución Política del Perú; que la Ordenanza Municipal N.° 02-2000-MPCP ha sido derogada; y que la emplazada no precisa qué derechos constitucionales habrían sido vulnerados.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada en parte la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha precisado cuáles son los derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Asociación demandante interpone la presente acción de amparo en abstracto, esto es, sin cuestionar algún acto administrativo concreto que afecte de manera específica a  determinados asociados. Tampoco ha adjuntado a la demanda, ni a lo largo del proceso, las hojas de determinación de arbitrios correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, omisión que no crea certeza en el Tribunal Constitucional y que impide determinar si los importes por concepto de arbitrios, correspondientes a los años 2000 a 2002, se incrementaron, en la práctica, de manera excesiva respecto del año 1999 y, por lo mismo, si las ordenanzas resultan confiscatorias.

 

2.      En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente el fundamento de su derecho, ni tampoco los hechos en que se sustenta su pretensión, no es posible dilucidar adecuadamente la misma y, por tanto, la demanda no puede ser estimada; y, visto que para la recurrente el cobro de arbitrios es excesivo, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA