EXP N.º 1650-2004-AA/TC
ICA

LILA CHAIÑA VIUDA DE ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lila Chaiña viuda de Rosales contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 14841-1999-ONP/DC/DL, de fecha 21 de junio de 1999, porque calcula erróneamente la pensión de su difunto esposo sobre la base a la Ley N.° 25967 y los artículos 38°, 43° y 47° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que su cónyuge Ernesto Rosales Álvarez, al momento de su cese, adquirió válidamente su derecho pensionario al amparo de la Ley N.° 25009 y su reglamento, por haber cumplido los requisitos del artículo 1° de la mencionada ley, que estipula que los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el mismo; agrega que el certificado de trabajo que adjunta acredita  el tipo de labor que realizaba su cónyuge, como operador de mina.

 

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de las vía previa, señalando, respecto del asunto de fondo, que lo que la demandante alega es un imposible jurídico, por cuanto a su caso se aplicaron los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990, invocado por ella, mientras que la referencia hecha a la resolución al Decreto Ley N.° 25967 constituye una mera formalidad para efectos de expedición del acto administrativo. Añade que no cabe comprender al causante dentro de los alcances de la Ley N.° 25009 por cuanto éste nunca adoleció de enfermedad profesional, ni se sometió al examen obligatorio señalado por ley, requisitos fundamentales para acceder al régimen de pensiones de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la recurrente no acredita que el causante reunía los requisitos que exige la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que  el certificado de trabajo presentado por la actora no es suficiente para determinar si los riesgos a los que se hallaba sometido el actor son los que aparecen en la escala de riesgos establecidos en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El certificado de trabajo que obra a fojas 2 no acredita, fehacientemente, que el causante estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la realización de sus labores, requisito que exige el artículo 1.° de la Ley N.° 25009 para tener derecho a la pensión de jubilación minera.

 

2.      Por otro lado, se aprecia de la boleta de pago que corre a fojas 17 que la recurrente percibe como pensión de viudez el monto máximo que se puede percibir por dicho concepto dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 19990, esto es, el 50 % de la pensión máxima; en consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA