EXP. N.° 1651-2002-AC/TC
PIURA
JUANA DEL ROSARIO LÓPEZ BURGOS
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana del
Rosario López Burgos contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la
Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 60, su fecha 30 de mayo
de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de setiembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Provincial de Talara, con el objeto de que dé
cumplimiento a la Ley N.° 25333 y al Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, y la
incorpore al grupo de servidores profesionales titulados en los Institutos
Superiores Tecnológicos, en el nivel profesional E de la carrera
administrativa. Manifiesta que viene laborando desde el año 1985 y que mediante
concurso público ingresó para desempeñar el cargo de asistente social y
secretaria afín, conforme se advierte de la Resolución Municipal N.°
0030-85-CPT y de la Resolución Municipal N.° 0034-85-CPT-02, habiéndose
desempeñado desde aquella fecha en calidad de profesional. Añade que tiene el
grado de bachiller en Sociología y que en el proceso de homologación
implementado en 1990 –1992, se la incorporó en el grupo técnico nivel F
conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N.° 964-07-90-MPT, de fecha
31 de julio de 1990, y que al haberse expedido la Ley N.° 25333, que dispone
incorporar en los alcances del inciso a) del artículo 9° del Decreto
Legislativo N.° 276, a los profesionales titulados en los IST, en el nivel
profesional E de la carrera administrativa, solicitó su incorporación al grupo
ocupacional profesional, y que, como consecuencia de ello, pese a no existir
resolución administrativa, se le pagaron sus remuneraciones según el nivel
profesional "F" hasta el año 1996, y que, desde aquel año, se dispuso
que no se continuara con los pagos respectivos a dicho nivel.
La emplazada contesta manifestando que, si bien mediante la Ley N.° 25333 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, se dispuso incorporar en los alcances del inciso a) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 276 a los profesionales titulados de los IST al nivel profesional E, ello no significa que dichas normas sean aplicables a la recurrente, sino que para alcanzar el nivel ocupacional que se pretende tiene que haberse postulado al mismo. Agrega que la demandante postuló e ingresó a la carrera administrativa en el cargo de secretaria de asistente social, y que en tal condición, ha sido rotada en diversas dependencias de la institución, en cuyo CAP no existe la plaza de socióloga que pretende la accionante.
El Juzgado Especializado
Civil de Talara, con fecha 20 de diciembre de 2001, declaró infundada la
demanda, por considerar que mediante la presente acción la demandante no puede
pretender que se la incorpore a un grupo ocupacional al cual no ha postulado.
La recurrida confirmó la apelada por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, la recurrente pretende que se la incorpore como servidora
dentro del grupo ocupacional de profesionales E.
2.
De
acuerdo con la Resolución Municipal N.° 0030-85-CPT-01, de fecha 31 de enero de
1985, de fojas 2, la demandante es contratada para el servicio social de la
Municipalidad Provincial de Talara, y, a través de la Resolución Municipal N.°
0034-85-CTP-02, obrante a fojas 3, la demandada aclaró que la plaza otorgada
era la de secretaria de asistente social.
3.
La
Ley N.° 25333 y el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM establecen que los profesionales
titulados en los IST están comprendidos en los alcances del inciso a) del
artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 276, el cual precisa que el grupo
profesional está constituido por servidores con título profesional o grado
académico reconocido por la Ley Universitaria.
4.
Siendo
así, se advierte que la Ley N° 25333 y el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM,
normas cuyo cumplimiento exige el demandante, no contienen mandamus alguno que obligue a la emplazada a proceder conforme se
solicita.
5.
Al
respecto, igualmente resulta relevante tener en cuenta el artículo 21° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma que, en concordancia con el artículo 9°
del Decreto Legislativo N.° 276,
prescribe que "para pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los
requisitos establecidos, sino postular expresamente para ingresar en él",
lo cual no se ha cumplido en el caso de autos.
6.
En
consecuencia, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Notifíquese y publíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA