EXP. N.° 1651-2002-AC/TC

PIURA

JUANA DEL ROSARIO LÓPEZ BURGOS

                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana del Rosario López Burgos contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 60, su fecha 30 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de setiembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Talara, con el objeto de que dé cumplimiento a la Ley N.° 25333 y al Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, y la incorpore al grupo de servidores profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos, en el nivel profesional E de la carrera administrativa. Manifiesta que viene laborando desde el año 1985 y que mediante concurso público ingresó para desempeñar el cargo de asistente social y secretaria afín, conforme se advierte de la Resolución Municipal N.° 0030-85-CPT y de la Resolución Municipal N.° 0034-85-CPT-02, habiéndose desempeñado desde aquella fecha en calidad de profesional. Añade que tiene el grado de bachiller en Sociología y que en el proceso de homologación implementado en 1990 –1992, se la incorporó en el grupo técnico nivel F conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N.° 964-07-90-MPT, de fecha 31 de julio de 1990, y que al haberse expedido la Ley N.° 25333, que dispone incorporar en los alcances del inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 276, a los profesionales titulados en los IST, en el nivel profesional E de la carrera administrativa, solicitó su incorporación al grupo ocupacional profesional, y que, como consecuencia de ello, pese a no existir resolución administrativa, se le pagaron sus remuneraciones según el nivel profesional "F" hasta el año 1996, y que, desde aquel año, se dispuso que no se continuara con los pagos respectivos a dicho nivel.

 

La emplazada contesta manifestando que, si bien mediante la Ley N.° 25333 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, se dispuso incorporar en los alcances del inciso a) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 276 a los profesionales titulados de los IST al nivel profesional E, ello no significa que dichas normas sean aplicables a la recurrente, sino que para alcanzar el nivel ocupacional que se pretende tiene que haberse postulado al mismo. Agrega que la demandante postuló e ingresó a la carrera administrativa en el cargo de secretaria de asistente social, y que en tal condición, ha sido rotada en diversas dependencias de la institución, en cuyo CAP no existe la plaza de socióloga que pretende la accionante.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 20 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante la presente acción la demandante no puede pretender que se la incorpore a un grupo ocupacional al cual no ha postulado.

 

La  recurrida confirmó la apelada por sus propios fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, la recurrente pretende que se la incorpore como servidora dentro del grupo ocupacional de profesionales E.

 

2.      De acuerdo con la Resolución Municipal N.° 0030-85-CPT-01, de fecha 31 de enero de 1985, de fojas 2, la demandante es contratada para el servicio social de la Municipalidad Provincial de Talara, y, a través de la Resolución Municipal N.° 0034-85-CTP-02, obrante a fojas 3, la demandada aclaró que la plaza otorgada era la de secretaria de asistente social.

 

3.      La Ley N.° 25333 y el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM establecen que los profesionales titulados en los IST están comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 276, el cual precisa que el grupo profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria.

 

4.      Siendo así, se advierte que la Ley N° 25333 y el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM, normas cuyo cumplimiento exige el demandante, no contienen mandamus alguno que obligue a la emplazada a proceder conforme se solicita.

 

5.      Al respecto, igualmente resulta relevante tener en cuenta el artículo 21° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma que, en concordancia con el artículo 9° del Decreto  Legislativo N.° 276, prescribe que "para pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los requisitos establecidos, sino postular expresamente para ingresar en él", lo cual no se ha cumplido en el caso de autos.

 

6.      En consecuencia, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

 

       Por los fundamentos expuestos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Notifíquese y publíquese.

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA