EXP. N.° 1654-2004-AA/TC

JUNÍN

JULIO CÉSAR BALDEOÓN SALINAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Baldeon Salinas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 607-2002-MINDES, de fecha 18 de octubre de 2002, alegando que dicho acto vulnera su derecho constitucional al debido proceso. Manifiesta que mediante Resolución Presidencial N.° 129-99-MPT, del 21 de mayo de 2002, se le instauró proceso administrativo-disciplinario, y que, mediante la Resolución Presidencial N.° 188, del 19 de julio de 2002, se le impuso la sanción de destitución después de 42 días de haberse iniciado el referido proceso, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; agrega que, al ser sancionado fuera del plazo de 30 días improrrogables, se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución fue emitida por la Ministra en el ejercicio regular de las funciones conferidas por la Ley N.° 27793. Asimismo, expresa que el plazo de 30 días hábiles improrrogables a que se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no impone la sanción de nulidad del procedimiento disciplinario en caso que la Administración supere dicho plazo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la demandante concluyó cuando había vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso. 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que si bien es cierto que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, tal hecho no comporta la caducidad del derecho de la Administración para ejercer la facultad sancionatoria, pues su incumplimiento sólo determina la responsabilidad disciplinaria de quienes tenían a su cargo el procedimiento, conforme lo señala el segundo párrafo de la misma disposición; añadiendo que al demandante se le siguió un proceso administrativo disciplinario en el que se respetó el debido proceso, de modo que no se ha afectado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso se habría producido con la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta mediante la Resolución Presidencial N.° 188, de fecha 19 de julio de 2002, pues considera que la referida resolución, al haber sido expedida 42 días después de haberse iniciado el referido proceso, contraviene lo dispuesto por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.

 

3.      De acuerdo con el artículo 174° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones.

 

4.      Por su parte, el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, preceptúa que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario, prevista en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

5.      Con relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora.

 

6.      Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia el estado de indefensión del demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA