HUAURA
HÉCTOR MANRIQUE MIRANDA
1.
Que conforme al artículo 59° de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera
“(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que conforme a lo expuesto, la posibilidad de
que este Colegiado revise sus fallos no se encuentra prevista en nuestro
ordenamiento procesal constitucional, pues sólo le está permitido corregir o
aclarar los fundamentos expuestos en su pronunciamiento, con lo que el extremo
referido a la queja presentada en contra de la sentencia de fecha 21 de enero
de 2003, debe desestimarse. No obstante ello, cabe que este Colegiado realice
las siguientes precisiones:
De otro lado, el detalle de los documentos expuestos en el precitado
Fundamento N.° 2, únicamente tiene por objeto precisar desde qué año el
accionante realizaba trámites respecto del predio de su propiedad en la
Municipalidad emplazada, lo que ocurrió mucho antes de que se le otorgara la
Licencia de Funcionamiento por parte de la Municipalidad Distrital de Santa
María.
3.
Que sobre el pretendido cambio de jurisdicción
alegado, en autos no se acredita dicho argumento, siendo evidente que el
recurrente realiza afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues el hecho
de que aparezca inscrito como contribuyente de la Municipalidad Distrital de
Santa María, no significa que automáticamente haya dejado de serlo respecto de
la Municipalidad Distrital de Huaura. Dicha conducta se reitera cuando
manifiesta que este Colegiado no ha tomado en cuenta, para resolver, la
abundante jurisprudencia (sic) en los casos en que existan problemas de
demarcación territorial, sin citarla o cuando menos exponer los casos en que se
expidió.
4.
Que las razones expuestas son suficientes para
rechazar el escrito presentado, dejándose constancia que la presente resolución
se expide en la fecha debido a que en esta se ha recepcionado el Expediente
principal, remitido por el Tercer Juzgado Civil de Huaura, el que era necesario
tener presente para absolver la solicitud presentada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA