Exp. N.° 1655-2002-AA/TC

HUAURA

HÉCTOR MANRIQUE MIRANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Héctor Manrique Miranda, de fecha 15 de agosto de 2003, planteando una queja contra la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 1655-2002-AA/TC, así como que se aclare la misma, por las razones que en su escrito expone; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que conforme a lo expuesto, la posibilidad de que este Colegiado revise sus fallos no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal constitucional, pues sólo le está permitido corregir o aclarar los fundamentos expuestos en su pronunciamiento, con lo que el extremo referido a la queja presentada en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, debe desestimarse. No obstante ello, cabe que este Colegiado realice las siguientes precisiones:

 

  1. El contenido del Fundamento N.° 2 de la sentencia materia de autos no contiene un juicio de valor sobre la eficacia jurídica del Certificado de Compatibilidad de Uso N.° 575-01-DDUYRMPH-H; por el contrario, como se aprecia del precitado documento corriente a fojas 333, se limita a reproducir lo que en el mismo aparece expresado en mayúsculas, esto es, que el predio respecto del cual se solicita el precitado Certificado de Compatibilidad “NO ES VÁLIDO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL NEGOCIO”.

 

De otro lado, el detalle de los documentos expuestos en el precitado Fundamento N.° 2, únicamente tiene por objeto precisar desde qué año el accionante realizaba trámites respecto del predio de su propiedad en la Municipalidad emplazada, lo que ocurrió mucho antes de que se le otorgara la Licencia de Funcionamiento por parte de la Municipalidad Distrital de Santa María.

 

  1. La referencia al inmueble ubicado en la Unisel N.° 206, se sustenta no sólo en el contenido de la solicitud hecha a la emplazada para el otorgamiento de la licencia de construcción (fojas 41), en la que se señala como domicilio del accionante la antes citada, sino también en el documento que con la denominación de licencia de funcionamiento otorga la Municipalidad Distrital de Santa María (fojas 3), en la que se detalla que la misma es respecto del inmueble ubicado en Unisal N.° 206 – calle La Paz s/n, y en la constancia que el Área de Predios y Limpieza de la corporación distrital antes citada (fojas 4), en la que se detalla que el accionante es contribuyente del predio ubicado en Unisal N.° 206 y avenida Túpac Amaru N.° 204.

 

  1. De otro lado, el accionante no ha demostrado durante el séquito del proceso de amparo las razones por las que realizó el mismo trámite para obtener licencia de funcionamiento ante dos corporaciones distritales, impugnando únicamente la sanción  que le impuso una de ellas –ante cuya jurisdicción se sometió inicialmente–, oponiendo como título para desconocer dicha competencia la licencia otorgada por la otra corporación.

 

3.      Que sobre el pretendido cambio de jurisdicción alegado, en autos no se acredita dicho argumento, siendo evidente que el recurrente realiza afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues el hecho de que aparezca inscrito como contribuyente de la Municipalidad Distrital de Santa María, no significa que automáticamente haya dejado de serlo respecto de la Municipalidad Distrital de Huaura. Dicha conducta se reitera cuando manifiesta que este Colegiado no ha tomado en cuenta, para resolver, la abundante jurisprudencia (sic) en los casos en que existan problemas de demarcación territorial, sin citarla o cuando menos exponer los casos en que se expidió.

 

4.      Que las razones expuestas son suficientes para rechazar el escrito presentado, dejándose constancia que la presente resolución se expide en la fecha debido a que en esta se ha recepcionado el Expediente principal, remitido por el Tercer Juzgado Civil de Huaura, el que era necesario tener presente para absolver la solicitud presentada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA