EXP. N.° 1657-2004-AA/TC
LORETO
MELITA COLLAZOS YAICATE
En Lima, a los 15 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Melita Collazos Yaicate contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 102, su fecha 23 de
febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de
Loreto, para que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de
su derecho constitucional al trabajo, se ordene su reposición en el puesto que
venía desempeñando. Manifiesta que laboraba en el Área de Guardianía y Portería
del Gobierno Regional emplazado, desde el 1 de octubre de 2001; y que, habiendo
acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su
caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que no podía ser cesada ni
destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.º 276.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que la demandante no ha sido despedida, sino que su contrato
se inició el 1 de octubre de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2002,
añadiendo que, a pesar de ello, la demandante aún continua trabajando.
El Segundo Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda, por considerar que está acreditado la relación
laboral de la demandante con el emplazado, y que trabajó por más de un año
ininterrumpido desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que le es
aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha
cumplido con agotar las vías previas, y más aún, si continua laborando.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ser
estimada, toda vez que no es exigible su agotamiento, ya que podría convertirse
en irreparable la agresión conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
2.
La
actora afirma que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo
1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él
3.
Con
la constancia que obra a fojas 110, se acredita que la recurrente laboró para
la emplazada desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 diciembre de 2002, es
decir, prestó servicios en forma ininterrumpida por más de un año. Al respecto,
debe mencionarse que el propio emplazado, en su escrito de contestación de la
demanda, obrante de fojas 52 a 56, ha reconocido que la demandante prestó
servicios de manera directa, dependiente y subordinada, sujeta a un horario
determinado, lo que, a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, debe
tenerse como declaración asimilada.
4.
Por
tal razón, a la fecha de su cese, la recurrente había adquirido la protección
del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección
al trabajador, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3),
siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el
cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen los
primeros.
5.
En
consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con la
demandante sin tenerse en cuenta que ésta sólo podía ser cesada y/o destituida
por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, con
observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
6.
Por
otro lado, dado que durante el iter del
proceso, en reiterados escritos la parte demandada ha aseverado, faltando a la
verdad, que la demandante continuaba trabajando, corresponde que se aplique
supletoria y concordantemente el Código Procesal Civil, específicamente los
artículos IV del Título Preliminar; 109º y 112º, que regulan la conducta,
deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, estableciendo que
estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad
y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y no actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; y que existe
temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando, a sabiendas, se alegan
hechos contrarios a la realidad.
7. En consecuencia, en vista de que el abogado patrocinante del demandado, señor Pedro Vinculación Sánchez Rubio, con Registro CAL N.º 495, ha actuado con temeridad y/o mala fe, resulta pertinente aplicarle la prescripción dispuesta en el artículo 111º del Código adjetivo, concerniente a la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogados de Loreto, para las sanciones a que hubiere lugar.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
al demandado que cumpla con reponer a doña Melita Collazos Yaicate en el cargo
que venía desempeñando o en otro similar.
3.
Disponer
que se proceda de conformidad con el Fundamento N.° 5, supra, y se remitan las
copias certificadas pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA