EXP. N.° 1657-2004-AA/TC

LORETO

MELITA COLLAZOS YAICATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Melita Collazos Yaicate contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 102, su fecha 23 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Loreto, para que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional al trabajo, se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando. Manifiesta que laboraba en el Área de Guardianía y Portería del Gobierno Regional emplazado, desde el 1 de octubre de 2001; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la demandante no ha sido despedida, sino que su contrato se inició el 1 de octubre de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2002, añadiendo que, a pesar de ello, la demandante aún continua trabajando.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que está acreditado la relación laboral de la demandante con el emplazado, y que trabajó por más de un año ininterrumpido desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas, y más aún, si continua laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ser estimada, toda vez que no es exigible su agotamiento, ya que podría convertirse en irreparable la agresión conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

2.      La actora afirma que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él

 

3.      Con la constancia que obra a fojas 110, se acredita que la recurrente laboró para la emplazada desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 diciembre de 2002, es decir, prestó servicios en forma ininterrumpida por más de un año. Al respecto, debe mencionarse que el propio emplazado, en su escrito de contestación de la demanda, obrante de fojas 52 a 56, ha reconocido que la demandante prestó servicios de manera directa, dependiente y subordinada, sujeta a un horario determinado, lo que, a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, debe tenerse como declaración asimilada.

 

4.      Por tal razón, a la fecha de su cese, la recurrente había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen los primeros.

 

5.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con la demandante sin tenerse en cuenta que ésta sólo podía ser cesada y/o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

6.      Por otro lado, dado que durante el iter del proceso, en reiterados escritos la parte demandada ha aseverado, faltando a la verdad, que la demandante continuaba trabajando, corresponde que se aplique supletoria y concordantemente el Código Procesal Civil, específicamente los artículos IV del Título Preliminar; 109º y 112º, que regulan la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando, a sabiendas, se alegan hechos contrarios a la realidad.

 

7.        En consecuencia, en vista de que el abogado patrocinante del demandado, señor Pedro Vinculación Sánchez Rubio, con Registro CAL N.º 495, ha actuado con temeridad y/o mala fe, resulta pertinente aplicarle la prescripción dispuesta en el artículo 111º del Código adjetivo, concerniente a la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogados de Loreto, para las sanciones a que hubiere lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar al demandado que cumpla con reponer a doña Melita Collazos Yaicate en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

3.      Disponer que se proceda de conformidad con el Fundamento N.° 5, supra,  y se remitan las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA