HUAURA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Rosa Chávez Pajares contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
66, su fecha 7 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión,
a fin de que se declare inaplicable o nula la Resolución Rectoral N.° 012-99-UH
de fecha 6 de febrero de 1999, que reemplazó a la Resolución Rectoral N.° 689-98-UH, del 4 de setiembre de 1998,
que a su vez aceptó su renuncia voluntaria. Sostiene que dicha renuncia se
produjo luego de que su persona y diversos profesores denunciaron actos
ilícitos cometidos por las autoridades universitarias, lo cual trajo consigo
que los miembros de la Comisión Reorganizadora de dicha universidad asumieran
una actitud hostil contra los profesores denunciantes, amenazándola
particularmente con su despido arbitrario sino aceptaba que se le disminuya de
categoría. Manifiesta que dicho clima laboral la obligó a presentar la renuncia
a su puesto de trabajo, por lo que, acogiéndose al Pedido de Revisión, solicitó
que, al amparo del artículo 2° de la Ley N.° 27437, continúe en vigencia la
Resolución Rectoral N.° 284-94-UH del 14 de junio de 1994, mediante la cual fue
ratificada en la categoría de docente asociada a dedicación exclusiva desde el
1 de enero de 1993, y a su vez se le ascendía a la categoría de docente
principal a partir del 1 de enero de 1994. Afirma que continúa laborando de
manera ininterrumpida, pero ahora en condición de docente asociada a dedicación
exclusiva. Agrega que, con fecha 28 de diciembre de 2001, presentó un escrito
solicitando su reincorporación en la plaza
de docente principal, que tuvo a la fecha de su renuncia, pedido que fue
declarado improcedente con fecha 18 de marzo de 2002.
La emplazada contesta y
manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la
preeminencia de un acto administrativo respecto de otro; agregando que, según
la Ley N.° 27444, la prescripción enerva la facultad para anular determinados
actos administrativos, por lo que lo solicitado resulta un imposible jurídico.
El Primer Juzgado en lo
Civil de Huaura, con fecha 23 de abril de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la acción incoada no procede contra normas legales
o resoluciones emanadas de procedimiento regular, siendo la acción
contencioso-administrativa la vía idónea para tramitar lo pedido.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha cumplido con
presentar la Resolución Rectoral N.° 012-99-UH, por lo que no se acredita
fehacientemente la violación o amenaza de los derechos que la accionante alega;
agregando que la Resolución Rectoral N.° 689-98-UH, de fecha 4 de setiembre de
1998, que contiene la aceptación de la renuncia voluntaria de la recurrente, ha
alcanzado la calidad de cosa decidida, por lo que no se pueden variar sus
efectos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante presentó su solicitud de reincorporación el 26 de marzo de 2001,
conforme se advierte del documento que obra a fojas 11 de autos, y,
transcurrido el plazo de ley, no obtuvo respuesta del Presidente del Comité
Transitorio, por lo que, producido el silencio administrativo, no existía otra
instancia a la cual recurrir, pues el recurso de reconsideración es opcional.
Debe considerarse, además, que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley N.º
27437, el mandato de los comités transitorios de gobiernos de las universidades
vencía el 30 de mayo de 2001.
2.
Mediante
Resolución Rectoral N.º 012-99-UH, de fecha 6 de febrero de 1999, corriente a
fojas 91 de autos, se aceptó la renuncia voluntaria de doña Julia Chávez
Pajares como docente ordinaria, categoría principal a dedicación exclusiva, a
partir del 1 de setiembre de 1998; es decir, la demandante no cumple el
supuesto previsto en el artículo 2º de la Ley N.º 27437, que establece que se
procederá a reincorporar, con todos sus derechos, previa estricta revisión de
cada caso y a solicitud expresa, a los docentes y administrativos separados y/o
cesados como consecuencia de los procesos de evaluación ejecutados durante la gestión
de las comisiones reorganizadoras.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA