EXP. N.° 1659-2002-AA/TC

HUAURA

JULIA ROSA CHÁVEZ PAJARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Rosa Chávez Pajares contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 66, su fecha 7 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, a fin de que se declare inaplicable o nula la Resolución Rectoral N.° 012-99-UH de fecha 6 de febrero de 1999, que reemplazó a la  Resolución Rectoral N.° 689-98-UH, del 4 de setiembre de 1998, que a su vez aceptó su renuncia voluntaria. Sostiene que dicha renuncia se produjo luego de que su persona y diversos profesores denunciaron actos ilícitos cometidos por las autoridades universitarias, lo cual trajo consigo que los miembros de la Comisión Reorganizadora de dicha universidad asumieran una actitud hostil contra los profesores denunciantes, amenazándola particularmente con su despido arbitrario sino aceptaba que se le disminuya de categoría. Manifiesta que dicho clima laboral la obligó a presentar la renuncia a su puesto de trabajo, por lo que, acogiéndose al Pedido de Revisión, solicitó que, al amparo del artículo 2° de la Ley N.° 27437, continúe en vigencia la Resolución Rectoral N.° 284-94-UH del 14 de junio de 1994, mediante la cual fue ratificada en la categoría de docente asociada a dedicación exclusiva desde el 1 de enero de 1993, y a su vez se le ascendía a la categoría de docente principal a partir del 1 de enero de 1994. Afirma que continúa laborando de manera ininterrumpida, pero ahora en condición de docente asociada a dedicación exclusiva. Agrega que, con fecha 28 de diciembre de 2001, presentó un escrito solicitando su reincorporación en la plaza  de docente principal, que tuvo a la fecha de su renuncia, pedido que fue declarado improcedente con fecha 18 de marzo de 2002.

 

La emplazada contesta y manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la preeminencia de un acto administrativo respecto de otro; agregando que, según la Ley N.° 27444, la prescripción enerva la facultad para anular determinados actos administrativos, por lo que lo solicitado resulta un imposible jurídico.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huaura, con fecha 23 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción incoada no procede contra normas legales o resoluciones emanadas de procedimiento regular, siendo la acción contencioso-administrativa la vía idónea para tramitar lo pedido.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha cumplido con presentar la Resolución Rectoral N.° 012-99-UH, por lo que no se acredita fehacientemente la violación o amenaza de los derechos que la accionante alega; agregando que la Resolución Rectoral N.° 689-98-UH, de fecha 4 de setiembre de 1998, que contiene la aceptación de la renuncia voluntaria de la recurrente, ha alcanzado la calidad de cosa decidida, por lo que no se pueden variar sus efectos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante presentó su solicitud de reincorporación el 26 de marzo de 2001, conforme se advierte del documento que obra a fojas 11 de autos, y, transcurrido el plazo de ley, no obtuvo respuesta del Presidente del Comité Transitorio, por lo que, producido el silencio administrativo, no existía otra instancia a la cual recurrir, pues el recurso de reconsideración es opcional. Debe considerarse, además, que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley N.º 27437, el mandato de los comités transitorios de gobiernos de las universidades vencía el 30 de mayo de 2001.

 

2.      Mediante Resolución Rectoral N.º 012-99-UH, de fecha 6 de febrero de 1999, corriente a fojas 91 de autos, se aceptó la renuncia voluntaria de doña Julia Chávez Pajares como docente ordinaria, categoría principal a dedicación exclusiva, a partir del 1 de setiembre de 1998; es decir, la demandante no cumple el supuesto previsto en el artículo 2º de la Ley N.º 27437, que establece que se procederá a reincorporar, con todos sus derechos, previa estricta revisión de cada caso y a solicitud expresa, a los docentes y administrativos separados y/o cesados como consecuencia de los procesos de evaluación ejecutados durante la gestión de las comisiones reorganizadoras.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA