EXP. N.° 1661-2002-AA

LIMA

MANUEL ENRIQUE VAN OORDT SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Carta N.° GEA-REH-1145-91, de fecha 06 de junio de 1991, expedida por Recursos Humanos de Petróleos del Perú, en la que se deja sin efecto su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Afirma que prestó servicios en la antigua empresa Petrolera Fiscal desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 22 de julio del mismo año, fecha en que renunció; y que aportó al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío por ser servidor público sujeto a la Ley N.º 11377, desde su fecha de ingreso hasta el 18 de noviembre de 1969, cuando se expide el Decreto Ley N.° 17995, y cambia de régimen laboral, pasando al de la actividad privada regulado por la Ley N.° 4916. Agrega que mediante la carta de fecha 14 de abril de 1996, Petroperú S.A. le comunicó que en aplicación de la Ley N.º 24366 se consideraba procedente su incorporación al régimen pensionario 20530; pero que no ha cumplidocon abonarle su pensión de cesantía, y que con fecha 22 de setiembre 1997, se expidió la Resolución N.° 34214-97/ONP-DC, que declara improcedente su solicitud de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el Decreto Ley N.º 20530 sólo comprende a los funcionarios y servidores públicos sujetos a la Ley N.º 11377, siempre que hayan ingresado en la Administración Pública hasta el 11 de julio de 1972, prohibiendo la acumulación de servicios prestados bajo el régimen de la actividad pública y privada. Asimismo, precisa que los trabajadores de Petroperú S.A. son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y que, por lo tanto, no son servidores ni empleados de la Administración Pública, ni están comprendidos en la carrera administrativa, por lo que pertenecen al régimen pensionario 19990 y no al 20530, razón por la cual la Ley N.° 24366 no es de aplicación al caso del demandante, porque durante las labores que prestó en Petroperú S.A. no tuvo la calidad de funcionario o servidor público.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declaró fundada, en parte, la demanda, dejando sin efecto la Carta GEA-REM-1145-91, agregando que la Ley N.° 24366 estableció requisitos para ingresar al régimen previsional a cargo del estado, los cuales reúne el demandante, de modo que la negativa a incorporarlo a dicho régimen vulnera sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es el reconocimiento de su derecho, lo que es imposible determinar en una vía sumarísima como la acción de amparo, que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Carta N.° GEA-REH-1145-91, que deja sin efecto la incorporación del demandante al régimen jubilatorio del Decreto Ley N.° 20530, y que, por ende, se le otorgue la pensión correspondiente al régimen previsto por el Decreto Ley N.° 20530.

 

  1. Cabe señalar que este Colegiado ha resuelto caso similar al de autos, por lo que se remite a la sentencia recaída en el Expediente N.° 1160-97-AA/TC.

 

  1. El demandante laboró ininterrumpidamente en la empresa Petrolera Fiscal desde el 09de febrero de 1966, y el Decreto Ley N.° 20530 entró en vigencia el 26 de febrero de 1974, de lo que se desprende que la prestación de servicios superó los 7 años. En consecuencia, se cumplió lo previsto por el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 24366.

 

  1. Este Tribunal considera que la presente controversia debe dilucidarse según el fundamento 19 de su sentencia 008-96-I/TC, de observancia obligatoria, puesto que fue incorporado como mandato en la parte resolutiva de dicha sentencia. Dicho fundamento establece que el hecho de que el ente correspondiente de la Administración no haya expedido resolución administrativa alguna que reconozca al actor la titularidad del derecho de obtener su pensión, conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.° 20530 (y en ello no entra, desde luego, la carta de fecha 14 de marzo de 1986, que declara procedente el pedido del demandante para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, pues no tiene la naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos o intereses subjetivos), no implica en modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho atributo no nace con el reconocimiento que de él realice la Administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

 

  1. Es necesario precisar que solo en el presente proceso el demandante acredita con documentos fehacientes el descuento de los aportes correspondientes al régimen previsional a cargo del Estado, conforme consta de la copia de los documentos obrante en autos de fojas 13 a 18.

 

  1. En consecuencia, al acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9° y 24°, inciso 22), de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que Petroperú S.A., por sucesión procesal y según lo dispuesto en la Ley N.° 27719, cumpla con abonar la pensión al demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, contabilizada desde el momento de su cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA