EXP. N.° 1661-2002-AA
LIMA
En Lima, a los 3 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas contra la resolución de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su
fecha 26 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable y sin efecto la Carta N.° GEA-REH-1145-91, de fecha
06 de junio de 1991, expedida por Recursos Humanos de Petróleos del Perú, en la
que se deja sin efecto su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley
N.° 20530. Afirma que prestó servicios en la antigua empresa Petrolera Fiscal
desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 22 de julio del mismo año, fecha en que
renunció; y que aportó al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío por ser
servidor público sujeto a la Ley N.º 11377, desde su fecha de ingreso hasta el
18 de noviembre de 1969, cuando se expide el Decreto Ley N.° 17995, y cambia de
régimen laboral, pasando al de la actividad privada regulado por la Ley N.°
4916. Agrega que mediante la carta de fecha 14 de abril de 1996, Petroperú S.A.
le comunicó que en aplicación de la Ley N.º 24366 se consideraba procedente su
incorporación al régimen pensionario 20530; pero que no ha cumplidocon abonarle
su pensión de cesantía, y que con fecha 22 de setiembre 1997, se expidió la
Resolución N.° 34214-97/ONP-DC, que declara improcedente su solicitud de
incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado.
La emplazada propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el Decreto Ley N.º
20530 sólo comprende a los funcionarios y servidores públicos sujetos a la Ley
N.º 11377, siempre que hayan ingresado en la Administración Pública hasta el 11
de julio de 1972, prohibiendo la acumulación de servicios prestados bajo el
régimen de la actividad pública y privada. Asimismo, precisa que los
trabajadores de Petroperú S.A. son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y que,
por lo tanto, no son servidores ni empleados de la Administración Pública, ni
están comprendidos en la carrera administrativa, por lo que pertenecen al
régimen pensionario 19990 y no al 20530, razón por la cual la Ley N.° 24366 no
es de aplicación al caso del demandante, porque durante las labores que prestó
en Petroperú S.A. no tuvo la calidad de funcionario o servidor público.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declaró fundada, en
parte, la demanda, dejando sin efecto la Carta GEA-REM-1145-91, agregando que
la Ley N.° 24366 estableció requisitos para ingresar al régimen previsional a
cargo del estado, los cuales reúne el demandante, de modo que la negativa a
incorporarlo a dicho régimen vulnera sus derechos constitucionales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el
demandante es el reconocimiento de su derecho, lo que es imposible determinar
en una vía sumarísima como la acción de amparo, que carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena que Petroperú S.A., por sucesión procesal y según lo dispuesto en la Ley
N.° 27719, cumpla con abonar la pensión al demandante bajo el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, contabilizada desde el momento de su cese. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA