EXP. N.° 1664-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

SERVICIOS GENERALES HATUN

RUNA S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Ayala Rodríguez, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Generales Hatun Runa S.A.C., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Sétima Región de la Policía Nacional del Perú-Dirección de Seguridad Vial y la Municipalidad del Callao, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N,° 651, se otorgue la autorización o concesión de ruta para que sus unidades de transporte público puedan circular en ruta interconectada Lima-Callao, hasta que se apruebe el Plan Regulador Conjunto de Rutas de Lima y Callao; y que en consecuencia, la Policía se abstenga de impedir la circulación de sus unidades de transporte y de imponer sanciones. Alegan que se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, de petición, de la libre competencia, a la protección y promoción de la inversión privada y a la libertad de empresa.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, alegando que no existe violación de derecho constitucional alguno, puesto que la institución a la que representa ha actuado dentro del marco de sus leyes y reglamentos, y en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que le compete al Alcalde solicitar el auxilio de la Policía Nacional para hacer cumplir las disposiciones municipales. Agrega que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de convenios y/o actos celebrados por las municipalidades de Lima y Callao, por requerirse de amplio debate y etapa probatoria.           

 

            La Municipalidad Provincial del Callao contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que la demandante no cumplió con agotar la vía previa, ya que previamente debió interponer una queja por los defectos de tramitación señalados por la Ley General de Procedimientos Administrativos. 

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber obtenido la autorización municipal correspondiente para operar en la ruta mencionada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la actora ha reconocido carecer de autorización para la circulación del transporte público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de amparo, el demandante solicita que la Municipalidad Provincial del Callao dicte las medidas administrativas necesarias para que la empresa de transportes a la que representa pueda tener libre tránsito en las rutas de transporte urbano e interurbano Canta-Callao-Independencia-Lima, y que se ordene a la Sétima Región de la Policía Nacional del Perú –Dirección de Seguridad Vial– abstenerse de realizar operativos contra sus unidades vehiculares, por considerar que dichos actos vulneran su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      La Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 62° y 69°, inciso 1), que las municipalidades tienen la facultad de planificar, ejecutar e impulsar, a través de los organismos competentes, el conjunto de acciones destinadas a proporcionar al ciudadano el ambiente adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales de transportes y comunicaciones, materias respecto de las cuales tienen como función el otorgamiento de licencias o concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia.

 

3.      Este Colegiado considera que para que la recurrente invoque el derecho al trabajo en la ruta mencionada, debe demostrar su titularidad. Respecto de ello, de autos aparece el Oficio N.° 3671-99-MPC/DGTU, de fecha 21 de diciembre de 1999, de fojas 51, mediante el cual la Municipalidad Provincial del Callao dispone que “la inscripción de la empresa en los registros de la D.G.T.U. no la autoriza para operar en rutas de transporte público de pasajeros ni el uso de paraderos o terminales, y que el otorgamiento de autorizaciones para rutas de interconexión no es posible en tanto no se defina el Plan Regulador Conjunto entre Lima y Callao.

 

4.      Asimismo, mediante Resolución Directoral N.° 02598-2000-MPC-DGTU, de fecha 3 de octubre de 2000, que corre a fojas 96, la Municipalidad Provincial del Callao declaró improcedente la solicitud de la recurrente de autorización excepcional de operación comercial en la ruta de interconexión señalada. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de ningún derecho constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA