EXP. N.° 1666-2004-AA/TC

JUNÍN

PEDRO FLORES JANANPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Flores Jananpa contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 14 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 049825-98-ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme a la Ley N.° 25009 y se ordene el pago de reintegros. Alega que su derecho pensionario se generó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que al 19 de diciembre de 1992 tenía 54 años y 11 meses de edad y 32 años y 8 meses de aportes, de modo que su pensión debió calcularse con arreglo a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y 73° y 80 del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP sostiene que el actor no tenía derecho adquirido alguno antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a esa fecha no acreditaba haber cumplido los requisitos de la ley de jubilación minera, agregando que tampoco ha demostrado haber estado expuesto, en su calidad de capataz de relave, a  riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente cumplió las condiciones del artículo 1° de la Ley N.° 25009 antes de la entrada en vigencia  del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente solicitó pensión adelantada y que no acreditó haber estado expuesto, durante sus labores como trabajador, a riesgo de toxicidad.

 

FUNDAMENTOS

1.      El segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, señala que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Conforme al segundo párrafo del artículo 2° de la citada ley, tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15de los cuales  deben  corresponder a trabajo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 3 se desprende que el actor laboró para la Sociedad Minera El Brocal S.A. desde el 2 de abril de 1960 hasta el 30 de junio de 1998, como capataz de relave en la unidad minera de Colquijirca, labor que realizó en un centro de producción minera, exponiéndose a riesgos de toxicidad, tal como se acredita con la boleta de pago de fojas 127, en la que se consigna el bono por exposición  a sustancias tóxicas, y con el certificado médico obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante el cual se da constancia de que el actor padece de silicosis. Asimismo, está probado que al 19 de diciembre de 1992 el recurrente acreditaba más de 50 años de edad y más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, así como los 15 años de trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En consecuencia, a tal fecha, el actor cumplía los requisitos establecidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

4.      De la Resolución cuestionada se advierte que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación anticipada aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, esto es, de manera retroactiva, a pesar de reunir las condiciones de la ley de jubilación minera. Por consiguiente, al haberse vulnerado su derecho, la demanda debe ser estimada.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002), ha establecido que ellos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242° ss. del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.o 049825-98-ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA