JUNÍN
PEDRO
FLORES JANANPA
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Flores Jananpa contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 14 de
abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 049825-98-ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al
Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
conforme a la Ley N.° 25009 y se ordene el pago de reintegros. Alega que su
derecho pensionario se generó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, ya que al 19 de diciembre de 1992 tenía 54 años y 11 meses de edad y
32 años y 8 meses de aportes, de modo que su pensión debió calcularse con arreglo
a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y 73° y 80 del Decreto Ley N.°
19990.
La ONP sostiene que el actor
no tenía derecho adquirido alguno antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, por cuanto a esa fecha no acreditaba haber cumplido los
requisitos de la ley de jubilación minera, agregando que tampoco ha demostrado
haber estado expuesto, en su calidad de capataz de relave, a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por
estimar que el recurrente cumplió las condiciones del artículo 1° de la Ley N.°
25009 antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente solicitó
pensión adelantada y que no acreditó haber estado expuesto, durante sus labores
como trabajador, a riesgo de toxicidad.
1.
El
segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera,
señala que los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de
edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la
realización de sus labores hubiesen estado expuestos a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
2.
Conforme
al segundo párrafo del artículo 2° de la citada ley, tratándose de los
trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 1, se requiere acreditar el número de años de aportación
previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15de los cuales deben corresponder a
trabajo prestado en dicha modalidad.
3.
Del
certificado de trabajo que obra a fojas 3 se desprende que el actor laboró para
la Sociedad Minera El Brocal S.A. desde el 2 de abril de 1960 hasta el 30 de
junio de 1998, como capataz de relave en la unidad minera de Colquijirca, labor
que realizó en un centro de producción minera, exponiéndose a riesgos de
toxicidad, tal como se acredita con la boleta de pago de fojas 127, en la que
se consigna el bono por exposición a
sustancias tóxicas, y con el certificado médico obrante en el cuadernillo del
Tribunal Constitucional, mediante el cual se da constancia de que el actor
padece de silicosis. Asimismo, está probado que al 19 de diciembre de 1992 el
recurrente acreditaba más de 50 años de edad y más de 30 años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, así como los 15 años de trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad. En consecuencia, a tal fecha, el actor cumplía los
requisitos establecidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
4.
De
la Resolución cuestionada se advierte que al recurrente se le otorgó pensión de
jubilación anticipada aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, esto es, de manera
retroactiva, a pesar de reunir las condiciones de la ley de jubilación minera.
Por consiguiente, al haberse vulnerado su derecho, la demanda debe ser
estimada.
5.
En cuanto al pago de intereses, este Colegiado
(STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002), ha establecido que ellos
deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242° ss. del Código
Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.o 049825-98-ONP/DC, de fecha 28
de noviembre de 1998.
2.
Ordena
que la ONP expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos
expuestos en la presente sentencia, más el pago de los reintegros y los
intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA