EXP. N.° 1668-2004-AA/TC

LIMA

LEONIDAS JOSÉ

FERNÁNDEZ MENDOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas José Fernández Mendoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declara fundada en parte la acción de amparo de autos; y.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de setiembre de 2001, por el que se dispuso la no ratificación del recurrente en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Arequipa sin que se le haya concedido el derecho a una entrevista personal. Accesoriamente, solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 218-2001-CNM del 19 de setiembre de 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento como Magistrado y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, más los derechos que le corresponden.

 

2.      Que la resolución contra la que se ha interpuesto recurso extraordinario declara fundada en parte la demanda incoada argumentando que el Tribunal Constitucional, para casos como el del recurrente, sólo estima favorables aquellos reclamos sustentados en la transgresión del derecho a una entrevista personal, y no aquellos supuestos que tengan que ver con la reposición en el cargo de aquellos magistrados que no han sido ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

3.      Que por principio y aun cuando el recurso extraordinario no procede contra resoluciones judiciales estimatorias o favorables a la pretensión demandada en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, de acuerdo con una interpretación a contrario sensu del artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado y del artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –N.° 26435–, es evidente que para que tales resoluciones puedan considerarse como efectivamente estimatorias y, por tanto, no generadoras de la opción al recurso extraordinario, deben haber satisfecho íntegramente, o de modo parcial, el petitorio demandado.

 

4.      Que en el caso de autos, si bien se parte de que las pretensiones demandadas no han sido resueltas en forma favorable y ello haría suponer que se tiene el derecho de acceso a este Tribunal mediante el referido recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta que en todos aquellos procesos sustentados en supuestos de hecho iguales o similares a aquellos por los que insiste en reclamar el recurrente, este Colegiado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial claramente definida y además reiterada, consistente en reconocer únicamente la legitimidad de aquellos petitorios que se circunscriben al derecho a una entrevista personal, y no a aquellos que tienen que ver con la reposición en el cargo de aquellos magistrados (sean jueces o fiscales) que no fueron ratificados en su cargo por el Consejo Nacional de la Magistratura. Se trata, en otros términos, de una interpretación que sólo permite considerar como susceptible de merituación estimatoria, en sede constitucional, el acceso al derecho de una entrevista personal, y no otro tipo de pretensiones.

 

5.      Que, por consiguiente, y apreciándose del recurso extraordinario que éste ha sido interpuesto contra una sentencia parcialmente estimatoria y cuya parte desfavorable o no estimatoria tampoco puede variar, por virtud de la misma jurisprudencia establecida por este Colegiado, no ha debido admitirse el citado medio impugnatorio, tanto más cuando por mandato de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, las sentencias de este Colegiado tiene carácter vinculante para los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por ello, es evidente que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la misma Ley Orgánica N.° 26435, debiéndose enmendar tal vicio procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO lo actuado ante el Tribunal Constitucional y NULO el concesorio del recurso extraordinario, debiéndose disponer la devolución de los actuados a la instancia judicial competente a efectos de que se cumpla con el trámite de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS  

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA