EXP. N.°  1670-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTIAGO GARCÍA CABALLERO

                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santiago García Caballero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 234, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 902-A-2002, que resuelve abrirle proceso administrativo disciplinario, así como cualquier acto administrativo posterior que devenga de dicha resolución, por atentar contra sus derechos constitucionales del non bis in idem, al debido proceso y a la subordinación de la administración pública a la autoridad judicial.

 

Manifiesta que mediante la citada resolución, se le apertura proceso administrativo por las recomendaciones contenidas en el Informe N.° 049-2001-CG-SCH, que a su vez reproduce las observaciones del Examen Especial N.° 037-2001-CG-SCH, motivo de la denuncia penal que se le interpuso ante el Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la misma que contenía los mismos cargos que la resolución materia de litis, siendo los hechos exactamente los mismos; agregando que ello significa que, en su caso, hay un doble enjuiciamiento: de una parte el proceso administrativo disciplinario y, de otro, el proceso judicial.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo  contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución de alcaldía cuestionada dispone la instauración de proceso administrativo disciplinario contra el demandante, en cumplimiento de las obligaciones que tiene el titular de cautelar los intereses del gobierno local, y que con ello no se agravia el derecho del trabajador; antes bien, le permite esclarecer su comportamiento funcional dentro de un debido proceso.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, no obstante que en el proceso penal y en el proceso administrativo seguido contra el accionante se configura la identidad de sujeto y hecho, el fundamento no es el mismo, pretendiéndose, en el proceso administrativo instaurado, aplicar sanción por falta disciplinaria, conforme lo establece el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 276, y que de la interpretación conjunta, no aislada, de nuestro ordenamiento jurídico se puede concluir que la prosecución de diversos procesos derivados de un mismo hecho, contra una misma persona, no está prohibido, siempre que las pretensiones no sean las mismas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 902-A-2002, de fecha 5 de setiembre de 2002, notificada con fecha 9 de setiembre de 2002, mediante la cual se dispuso abrirle proceso administrativo disciplinario. Asimismo, solicita que se deje sin efecto cualquier acto administrativo posterior derivado de dicha resolución.

 

2.      Este Colegiado ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición, de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual:

“(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:

“(...) El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

 

3.      El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

 

a)      Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

b)      En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

 

4.      La recurrida ha sostenido que “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”.

 

5.      En el caso de autos, el recurrente alega haber sido objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Del estudio de autos se desprende que no se ha afectado el principio del ne bis in idem, toda vez que mediante la Resolución N.° 902-A-2002, (de fojas 5) se dispuso abrir proceso administrativo al demandante, por haber incurrido en las faltas graves de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° incisos a), d), e) y f), del Decreto Legislativo N.° 276; de lo que se concluye que el proceso administrativo seguido al accionante es totalmente diferente a la instrucción que se le sigue por el delito de peculado y abuso de autoridad en agravio del Estado.

 

6.      El artículo 173° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, prescribe que: “(...) El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar (...)”. 

 

7.      Asimismo, el artículo 230°, inciso 10) de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece que: “(...) No se podrá interponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (...)”.

 

8.      Como ya lo ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “(...) El principio no bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (...)”. Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado; consecuentemente, en el presente caso, no se ha afectado el principio del ne bis in idem.

 

9.      Por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA