EXP.
N.° 1670-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
SANTIAGO GARCÍA CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Santiago García Caballero
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 234, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje
sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 902-A-2002, que resuelve abrirle
proceso administrativo disciplinario, así como cualquier acto administrativo
posterior que devenga de dicha resolución, por atentar contra sus derechos
constitucionales del non bis in idem, al
debido proceso y a la subordinación de la administración pública a la autoridad
judicial.
Manifiesta que mediante la citada resolución, se le apertura proceso
administrativo por las recomendaciones contenidas en el Informe N.°
049-2001-CG-SCH, que a su vez reproduce las observaciones del Examen Especial
N.° 037-2001-CG-SCH, motivo de la denuncia penal que se le interpuso ante el
Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, en agravio de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, la misma que contenía los mismos cargos que la resolución materia de
litis, siendo los hechos exactamente los mismos; agregando que ello significa
que, en su caso, hay un doble enjuiciamiento: de una parte el proceso
administrativo disciplinario y, de otro, el proceso judicial.
La Municipalidad Provincial de Chiclayo
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando
que la resolución de alcaldía cuestionada dispone la instauración de proceso
administrativo disciplinario contra el demandante, en cumplimiento de las
obligaciones que tiene el titular de cautelar los intereses del gobierno local,
y que con ello no se agravia el derecho del trabajador; antes bien, le permite
esclarecer su comportamiento funcional dentro de un debido proceso.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que, no obstante que en el proceso
penal y en el proceso administrativo seguido contra el accionante se configura
la identidad de sujeto y hecho, el fundamento no es el mismo, pretendiéndose,
en el proceso administrativo instaurado, aplicar sanción por falta
disciplinaria, conforme lo establece el artículo 26° del Decreto Legislativo
N.° 276, y que de la interpretación conjunta, no aislada, de nuestro
ordenamiento jurídico se puede concluir que la prosecución de diversos procesos
derivados de un mismo hecho, contra una misma persona, no está prohibido,
siempre que las pretensiones no sean las mismas.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
902-A-2002, de fecha 5 de setiembre de 2002, notificada con fecha 9 de
setiembre de 2002, mediante la cual se dispuso abrirle proceso administrativo
disciplinario. Asimismo, solicita que se deje sin efecto cualquier acto
administrativo posterior derivado de dicha resolución.
2. Este
Colegiado ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC,
que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el
principio del ne bis in idem “procesal”,
está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°,
inciso 3), de la Constitución. Esta condición, de contenido implícito de un
derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se
aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que
el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido
en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del
cual:
“(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las garantías mínimas:
“(...) El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
3. El
principio ne bis in idem tiene una
doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una
connotación procesal:
a) Desde
el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser
castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción,
puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario
a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que
una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su
vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado
dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda
ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos
procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal)
y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes
jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).
4. La
recurrida ha sostenido que “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo
presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la
pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición
de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo
lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario
público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”.
5. En el
caso de autos, el recurrente alega haber sido objeto de dos procesos distintos
por los mismos hechos. Del estudio de autos se desprende que no se ha afectado
el principio del ne bis in idem, toda
vez que mediante la Resolución N.° 902-A-2002, (de fojas 5) se dispuso abrir proceso
administrativo al demandante, por haber incurrido en las faltas graves de
carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° incisos a), d), e) y f),
del Decreto Legislativo N.° 276; de lo que se concluye que el proceso
administrativo seguido al accionante es totalmente diferente a la instrucción
que se le sigue por el delito de peculado y abuso de autoridad en agravio del
Estado.
6. El
artículo 173° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, prescribe que: “(...) El proceso administrativo
disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a
partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la
comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada
autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio
del proceso civil o penal a que hubiera lugar (...)”.
7. Asimismo,
el artículo 230°, inciso 10) de la Ley N.° 27444, de Procedimiento
Administrativo General, establece que: “(...) No se podrá interponer sucesiva o
simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (...)”.
8. Como
ya lo ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “(...) El
principio no bis in idem determina
una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales
respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que,
cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de
ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos
hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda
producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa
diferente, pero que no pueda ocurrir lo
mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro
que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos
del Estado (...)”. Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una
dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente
vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o
improbado; consecuentemente, en el presente caso, no se ha afectado el
principio del ne bis in idem.
9. Por
tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por
la cual la demanda no puede ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA