EXP.
N.° 1671-2003-AA/TC
CHICLAYO
JORGE LUIS FRÍAS CRUZ
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; y Gonzales Ojeda y García toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Frías Cruz contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 127, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A. a fin de que se le reponga en su centro de labores, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó al servicio de la emplazada en calidad de cajero, desde febrero de 1999, pero que sólo se regularizó su situación laboral el 24 de mayo de 2002, agregando que, pese a tener tantos años laborando para la demandada, ésta, sin justificación alguna lo despide, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar, indicando que Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Centro de Cobros S.A.C., son personas jurídicas distintas, y que el periodo en que el actor supuestamente laboró en la entidad demandada, lo hizo como personal destacado por la Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleos para la realización de servicios temporales y para la Adeco Perú Servicios Temporales S.A.; es decir, que mantuvo relación laboral con dichas empresas, por lo que no puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones que no tiene.
El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que el recurrente la interpuso fuera del plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.
FUNDAMENTO
El recurrente fue despedido mediante carta de fecha 9 de agosto de 2002,
la misma que le fue notificada el 12 de agosto de 2002, mientras que la demanda
fue interpuesta el 30 de diciembre de 2002; es decir, que desde la fecha de la
supuesta agresión constitucional, a la fecha de interposición de la demanda,
transcurrió, en exceso, el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar fundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA