EXP. N.º 1671-2004-AA/TC

LIMA

PASTOR GOÑI PORTILLA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pastor Goñi Portilla y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos, respecto de los impugnantes.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2002, los señores Sabino Bautista Crespo, Nicolás Chávez Páucar, Flora Calderón Delgado, Pastor Goñi Portilla, Bertha Lanazca Antezana, Bartolomé Melo Espinoza, Fernando Ostos Blas, Florencio Pacheco Sipión, Víctor Palomino Gutiérrez, Néstor Ramírez Tolentino, Serafín Tovar Carrasco, Simeón Vega Mayta y Fabián Bautista Quispe, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 2592-97-ONP/DC, su fecha 31 de enero de 1997; 21537, del 1 de setiembre de 1994; 9335-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998; 4994-97-ONP/DC, su fecha 5 de marzo de 1997; 5571-97-ONP/DC, del 10 de marzo de 1997; 43739-97-ONP/DC, de fecha 17 de diciembre de 1997; 8480-97-ONP/DC, su fecha 20 de marzo de 1997; 20190-97-ONP/DC, del 16 de junio de 1997; 043043-98-ONP/DC, de fecha 15 de octubre de 1998; 8572-97-ONP/DC, su fecha 20 de marzo de 1997; 5766-97-ONP/DC, del 11 de marzo de 1997; 16925-93, de fecha 21 de mayo de 1993; y 33850-97-ONP/DC, su fecha 19 de setiembre de 1997, respectivamente, que aplican a sus casos, retroactiva e ilegalmente –según aducen–, el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiestan que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya habían adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaban con más de 30 años de aportaciones; y que, al aplicárseles el Decreto Ley N.° 25967, se les ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agregan que dicha circunstancia les generaba derechos pensionarios adquiridos que han sido arbitrariamente desconocidos.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada infundada, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, manifestando que las solicitudes que las originaron fueron presentadas cuando el Decreto Ley N.º 25967 regía, razón por la cual deben ceñirse a las normas modificatorias del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda respecto de los demandantes Sabino Bautista Crespo, Nicolás Chávez Páucar, Flora Calderón Delgado, Bartolomé Melo Espinoza, Florencio Pacheco Sipión, Víctor Palomino Gutiérrez, Néstor Ramírez Tolentino y Simeón Vega Mayta, considerando que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya cumplían los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación adelantada; e infundada, por no cumplir los requisitos de edad y años de aportaciones, respecto de los demandantes Pastor Goñi Portilla, Bertha Lanazca Antezana, Fernando Ostos Blas, Serafín Tovar Carrasco y Fabián Bautista Quispe.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos los extremos, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido amparada en sede judicial respecto de los demandantes Sabino Bautista Crespo, Nicolás Chávez Páucar, Flora Calderón Delgado, Bartolomé Melo Espinoza, Florencio Pacheco Sipión, Víctor Palomino Gutiérrez, Néstor Ramírez Tolentino y Simeón Vega Mayta, de modo que a este Tribunal corresponde pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto por los señores Pastor Goñi Portilla, Bertha Lanazca Antezana, Fernando Ostos Blas, Serafín Tovar Carrasco y Fabián Bautista Quispe, quienes pretenden que se les modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar como mínimo con 55 y 50 años de edad y con 30 ó 25 años completos de aportaciones, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. En consecuencia, advirtiéndose en autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 los recurrentes no reunían uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, puesto que acreditaban en exceso los años de aportación necesarios pero no la edad mínima, al resolverse sus solicitudes y otorgárseles la pensión de jubilación aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que las resoluciones N.os 4994-97-ONP/DC, 5571-97-ONP/DC, 8480-97-ONP/DC, 8572-97-ONP/DC y 33850-97-ONP/DC, lesionen derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que adquirieron el derecho a la pensión cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que su pretensión debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo, en el extremo que es materia del recurso extraordinario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA