EXP. N.° 1672-2003-AA/TC

PIURA

CARLOS COLONA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Colona Flores contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Suprema de Piura, de fojas 116, su fecha 22 de Mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 06 de Enero de 2003, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú, solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° PP-GOTL-344-2002, del 18 de Diciembre del 2002, en virtud de la cual se le despidió arbitrariamente de su centro de trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifieste que el 31 de Julio del año 1973 ingresó en la empresa demandada; que durante todo el tiempo transcurrido se ha desempeñado en forma diligente y responsable, y que en la fecha mencionada recibió una carta de su empleadora, mediante la cual se le comunicaba que, al amparo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y supuestamente, en consideración a sus evaluaciones, la Gerencia había decidido resolver el vínculo laboral, y que se encontraba a su disposición el monto de sus beneficios sociales e indemnización, agregando que  este hecho constituye un despido arbitrario, pues sin motivación alguna se le está privando de su medio de subsistencia, y que la indemnización establecida por la precitada norma debe ser considerada como una opción frente a un despido arbitrario, quedando subsistente, en todo caso, el derecho del trabajador a ser repuesto.

 

La emplazada contesta la demanda señalando, en primer lugar, que la vía correcta para que un trabajador demande la nulidad del despido o, en todo caso, la arbitrariedad del mismo, es la laboral, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Sostiene, por otra parte, que la demanda carece de sustento, por cuanto la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece una adecuada protección contra el despido arbitrario, disponiendo que en caso de que el empleador decida resolver la relación laboral sin que exista una causa justa, deberá abonar al trabajador afectado, en compensación por el despido, una indemnización equivalente a una remuneración y media mensual por cada año de servicios prestados, con un tope de 12 remuneraciones. Asimismo, reconoce que el demandante fue objeto de un despido arbitrario, pero que ha procedido al amparo y de conformidad con la normativa vigente, añadiendo que, ante la negativa del actor a recibir la indemnización que le corresponde, se efectuó la consignación respectiva en el Banco de la Nación, lo cual se ha puesto en conocimiento del Juzgado Laboral de Turno, según lo acredita con las instrumentales que acompaña.

 

El Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 05 de Febrero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que si bien la carta en cuestión hace referencia a que se despidió al actor por sus evaluaciones, la demandada no ha demostrado en que consistieron las mismas, de manera que el despido se justifique y el trabajador pueda, a su vez, efectuar su descargo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que como consecuencia del despido se practicó la liquidación de compensación por tiempo de servicios, motivando posteriormente el proceso de pago por consignación judicial de beneficios efectuada por Petróleos del Perú; que, en dicho contexto, debe tomarse en cuenta que la liquidación correspondiente ha sido cobrada con anterioridad a la fecha de la sentencia, con lo cual ha quedado extinguida la relación laboral entre las partes. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es cuestionar la Carta N.° PP-GOTL-344-2002, de fecha 18 de Diciembre del 2002, mediante la cual la emplazada despidió de manera arbitraria al actor, y que se le reponga en su cargo habitual y, adicionalmente, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      En primer lugar, es necesario precisar que en el caso de autos resulta erróneo argumentar, como lo hace la recurrida, que por haber cobrado el demandante sus beneficios sociales, ha quedado extinguida su relación laboral con la demandada. En efecto, de las instrumentales de fojas 93 a 97 de los autos aparece que lo que solicitó y cobró el recurrente fue específicamente el importe correspondiente a la Asignación Especial Anual del año 2002 (en total, S/.1,372.28) monto que tiene el carácter de remuneración adicional, y no de beneficios sociales, los que, por el contrario, como se aprecia de fojas 83 y 86, en ningún momento han sido objeto de cobro o aceptación. Por consiguiente, ni ha quedado extinguida la relación laboral del recurrente, ni mucho menos ha operado sustracción de materia en el presente caso.

 

3.      La demandada reconoce expresamente que el recurrente fue objeto de despido arbitrario, resolviendo el vínculo laboral sin expresar motivación, justificando su proceder al amparo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, que en estos casos establece como única reparación al trabajador, por el daño sufrido, el pago de una indemnización especial. En todo caso y aun cuando la carta cuestionada invoca que el despido producido responde a las evaluaciones realizadas al demandante, no se ha acreditado en autos su existencia o, cuando menos, los alcances que supuestamente tuvieron.

 

4.      El trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un derecho humano reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política vigente, y como tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia. Adicionalmente a ello,  la propia Constitución, en su artículo 27°, formula un mandato concreto al legislador, a fin de que, a través de la ley, provea al trabajador de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Tal disposición, sin embargo, no puede entenderse como que se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como parece entenderlo la emplazada.

 

5.      Este Tribunal ha subrayado reiteradamente que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que  tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. Para llegar a dicha conclusión se ha sostenido, y ahora se reitera, que la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa, exclusiva y excluyente, la representada por la indemnización. Si en los procesos ordinarios es posible concebir fórmulas de protección distintas a la estrictamente resarcitoria, con mayor razón puede ello predicarse en los procesos constitucionales, donde el propósito no es otro que la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

6.      Detectado el despido arbitrario, luego de haberse comprobado la inexistencia de una causa determinada que lo produzca, resulta evidente que si el demandante acudió a la vía del amparo constitucional, no lo ha hecho con el propósito de que se lo indemnice, sino con la finalidad concreta, por lo demás claramente expresada en el petitorio de la demanda, de que se le reponga en su puesto de trabajo. Concluir en que la única alternativa a la que podría acogerse el recurrente es la indemnización a que se refiere el artículo 34° del Decreto Legislativo N.° 728, significaría incurrir en el absurdo de  interpretar la Constitución de conformidad con la ley, cuando la actividad de este Colegiado, como la de cualquier otro juzgador constitucional, obliga exactamente a lo contrario, es decir, a interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Ello impone, como no puede ser de otra manera, considerar que no puede ser aplicable al caso del recurrente el citado dispositivo legal, si es que este no otorga la opción reparadora que, por el contrario, sí le dispensa el proceso constitucional.

 

7.      Cabe añadir, una vez más, que al razonar del modo descrito, no se está evaluando el despido producido exclusivamente desde la perspectiva de los requisitos que la ley impone, sino desde la óptica que proporciona el cuadro de valores materiales establecido por la Constitución. La lesión a los derechos constitucionales, por lo tanto, no se concreta con el solo hecho de no haber cumplido la ley, por lo que esta, stricto sensu, representa, sino por haberse utilizado la figura del despido incausado como un mecanismo de vulneración o distorsión de tales atributos esenciales.

 

8.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, naturaleza indemnizatoria, y no obviamente restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla,  debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerla valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a don Carlos Colona Flores en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

2.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que por razón del cese haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA