EXP. N.° 1674-2004-AC/TC
LIMA
En Lima, a los 29 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Benigno Bellido Javier contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 19
de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 25 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto de que, en su condición de cesante,
ejecute los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de
fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999,
respectivamente, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los
trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total
permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones,
así como los respectivos intereses legales.
La emplazada no contestó el traslado de la demanda.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que los Decretos invocados excluyen al
personal que presta servicios en los gobiernos locales en forma expresa e
inobjetable, y que, en el caso, no existe un mandamus claro, cierto y preciso.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 12 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de
los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos
7º, y 6° incisos e), prescriben que
tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en
los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al artículo 31º de la Ley
N.º 26553, segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, que disponen las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el referido Decreto Supremo establece que los trabajadores
de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que
en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues
como se aprecia de fojas 6 a 11, las organizaciones sindicales de la
Municipalidad Distrital de la Victoria y ésta no han renunciado a la
negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA