En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Orlando Fernández
Vizcarra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Moquegua y Tacna, de fojas 205, su fecha 25 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, el
Gerente General de Administración y el Jefe de Personal, porque no lo
consideraron en la relación de renovación de contrato de la comuna y, en consecuencia,
cancelaron su relación laboral; por lo que solicita se le reponga en su centro
de labores. Refiere el demandante que ingresó a laborar desde el mes de febrero
de 1999 hasta el 1 de enero de 2003, realizando labores de carácter permanente
e ininterrumpido por más de 3 años; y puesto que se encuentra comprendido en el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, no puede ser cesado ni destituido, salvo
Proceso Administrativo Disciplinario.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante, en
el mes de diciembre de 2002, fue nombrado Jefe de la División de Mercados en un
cargo de confianza, y sujeto a contratos determinados, por lo que, al vencer el
mismo, quedó resulto; lo que significa que la emplazada no estuvo obligada a
cursar notificación alguna.
El Juzgado Laboral de Tacna
y Moquegua, a fojas 108, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la
demanda considerando que, a la fecha del término del contrato, el recurrente
fue designado en el cargo de confianza como Jefe de la División de Mercados,
como él mismo lo sostiene; por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto por
la Ley N.° 24041, y, en consecuencia, al dar por concluido el vínculo laboral
no se ha se ha violado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, y declaró improcedente la demanda considerando que, con respecto al
demandante no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, ni la Ley N.° 24041, que sólo está reservada a servidores
públicos.
1.
El
recurrente invoca el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber
trabajado en la Municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido. en
labores de naturaleza permanente, no podía ser cesado ni destituido sino por
las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él.
2.
Se
aprecia de las boletas de pago, que obran de fojas 1 a 58 de autos, que, en
efecto, los servicios que el recurrente prestó en la Municipalidad demandada
tuvieron naturaleza permanente, desde el 1de febrero de 1999 hasta el 5 de
diciembre de 2002, fecha a partir de la cual el recurrente es designado en el
cargo de confianza como Jefe de la División de Mercados y Policía Municipal con
el nivel F1, desde el 6 de diciembre al
31 de diciembre de 2002.
3. De lo expuesto queda claro que, en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041, el artículo 1° de la referida ley no resulta aplicable al recurrente, puesto que desempeñó un cargo de confianza hasta el momento de su cese.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA