EXP. N.º 1675-2004-AA/TC

TACNA

LUIS ORLANDO

FERNÁNDEZ VIZCARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Orlando Fernández Vizcarra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y Tacna, de fojas 205, su fecha 25 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la  Municipalidad Provincial de Tacna, el Gerente General de Administración y el Jefe de Personal, porque no lo consideraron en la relación de renovación de contrato de la comuna y, en consecuencia, cancelaron su relación laboral; por lo que solicita se le reponga en su centro de labores. Refiere el demandante que ingresó a laborar desde el mes de febrero de 1999 hasta el 1 de enero de 2003, realizando labores de carácter permanente e ininterrumpido por más de 3 años; y puesto que se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no puede ser cesado ni destituido, salvo Proceso Administrativo Disciplinario.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante, en el mes de diciembre de 2002, fue nombrado Jefe de la División de Mercados en un cargo de confianza, y sujeto a contratos determinados, por lo que, al vencer el mismo, quedó resulto; lo que significa que la emplazada no estuvo obligada a cursar notificación alguna.

 

El Juzgado Laboral de Tacna y Moquegua, a fojas 108, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda considerando que, a la fecha del término del contrato, el recurrente fue designado en el cargo de confianza como Jefe de la División de Mercados, como él mismo lo sostiene; por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley N.° 24041, y, en consecuencia, al dar por concluido el vínculo laboral no se ha se ha violado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, y declaró improcedente la demanda considerando que, con respecto al demandante no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, ni la Ley N.° 24041, que sólo está reservada a servidores públicos.

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente invoca el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber trabajado en la Municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido. en labores de naturaleza permanente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Se aprecia de las boletas de pago, que obran de fojas 1 a 58 de autos, que, en efecto, los servicios que el recurrente prestó en la Municipalidad demandada tuvieron naturaleza permanente, desde el 1de febrero de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual el recurrente es designado en el cargo de confianza como Jefe de la División de Mercados y Policía Municipal con el nivel F1, desde el  6 de diciembre al 31 de diciembre de 2002.

 

3.      De lo expuesto queda claro que, en aplicación del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 24041, el artículo 1° de la referida ley no resulta aplicable al recurrente, puesto que desempeñó un cargo de confianza hasta el momento de su cese.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA