EXP. N.° 1677-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

SANTA ROSA DE JICAMARCA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Santa Rosa de Jicamarca S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 9 de abril 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral Municipal N.° 001-01-MML/DMTU, de fecha 10 de enero de 2001, por comprender dentro de las vías de libre acceso a la Ruta EM-41, de la cual es titular y concesionaria, hasta el año 2006; así mismo, solicita que se excluya del proceso de autorización de rutas a la mencionada ruta. Refiere que obtuvo autorización para operar en dicha ruta en mayo de 1997 y que se pretende introducir una flota de 66 unidades (microbuses) en tal ruta, sin ningún estudio técnico; que estando vigente la autorización a su favor, no procede que se autorice a otra persona jurídica para que opere en la misma ruta, porque ello es antitécnico, ya que producirá un caos vehicular, además de desestabilizar a su empresa; agregando que su empresa satisface las necesidades de servicio de los usuarios, porque opera permanentemente con 66 unidades, durante 18 horas diarias.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida, porque se requiere de la actuación de pruebas y que, por otra parte, la pretensión tiene naturaleza patrimonial; agregando que la autorización de la recurrente se encuentra vigente, y que la recurrente sólo tiene habilitadas y registradas 33 unidades, las que resultan insuficientes para alcanzar los estándares mínimos requeridos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de abril de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque la inclusión de la ruta que cubre la empresa demandante en el proceso de autorización del servicio de transporte en rutas cuyos recorridos comprenden vías de libre acceso, no ha contemplado los efectos de superponer una flota de unidades similar a la de la empresa recurrente, además de generar caos vehicular.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación contractual que existe entre las partes no ha sido modificada, puesto que había pacto de exclusividad o de prohibición de conceder la misma ruta a otra persona natural o jurídica; y que tampoco se afecta el derecho al trabajo de la demandante, dado que no se impide ni perturba su ejercicio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la Resolución Directoral Municipal N.° 001-01-MML/DMTU (f. 17), de fecha 10 de enero de 2001, que aprueba las Bases para el Proceso de Autorización del Servicio de Transporte en Rutas cuyos recorridos comprenden vías de libre acceso, por considerarse que, al incluirse en dicho proceso a la Ruta EM-41, de la cual es concesionaria, la recurrente, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.      La mencionada resolución se sustenta en que existen sectores de población con necesidades de servicio que no han sido satisfechas en su totalidad por las empresas concesionarias que brindan el servicio. El artículo 15.° de la Ordenanza N.° 104 prescribe que si la Dirección Municipal de Transporte Urbano, previo estudio técnico, determina la necesidad del incremento de flota, exigirá que el concesionario de esa ruta lo efectúe y que, en caso de que éste no acepte o no responda dentro de 15 días útiles, resolverá el contrato.

 

3.      Por otro lado, el artículo 12.° del mismo dispositivo legal establece que las concesiones serán otorgadas previo estudio técnico de operación de ruta, el que tendrá en cuenta la capacidad y la antigüedad de la flota, de acuerdo con la modalidad y características del servicio requerido para cubrir la demanda.

 

4.      De los actuados se aprecia que la Municipalidad emplazada, pese a sostener en la contestación a la demanda que la flota de la recurrente es insuficiente para cubrir la demanda, no ha seguido el procedimiento preestablecido en el artículo 15.° de la Ordenanza N.° 104. Tampoco ha presentado el estudio técnico de operación de ruta, en que debió sustentarse la resolución cuestionada en autos; en consecuencia, se afectó el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA