EXP. N.° 1677-2002-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
SANTA ROSA DE JICAMARCA S.A.
En Lima, a los 23 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transportes Santa Rosa de Jicamarca S.A. contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 305, su fecha 9 de abril 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2001, la recurrente
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para
que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral Municipal N.°
001-01-MML/DMTU, de fecha 10 de enero de 2001, por comprender dentro de las
vías de libre acceso a la Ruta EM-41, de la cual es titular y concesionaria,
hasta el año 2006; así mismo, solicita que se excluya del proceso de
autorización de rutas a la mencionada ruta. Refiere que obtuvo autorización
para operar en dicha ruta en mayo de 1997 y que se pretende introducir una
flota de 66 unidades (microbuses) en tal ruta, sin ningún estudio técnico; que
estando vigente la autorización a su favor, no procede que se autorice a otra
persona jurídica para que opere en la misma ruta, porque ello es antitécnico,
ya que producirá un caos vehicular, además de desestabilizar a su empresa;
agregando que su empresa satisface las necesidades de servicio de los usuarios,
porque opera permanentemente con 66 unidades, durante 18 horas diarias.
La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida, porque se requiere de la actuación de pruebas y que, por otra parte, la pretensión tiene naturaleza patrimonial; agregando que la autorización de la recurrente se encuentra vigente, y que la recurrente sólo tiene habilitadas y registradas 33 unidades, las que resultan insuficientes para alcanzar los estándares mínimos requeridos.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27
de abril de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada vulnera el principio de
razonabilidad y proporcionalidad, porque la inclusión de la ruta que cubre la
empresa demandante en el proceso de autorización del servicio de transporte en
rutas cuyos recorridos comprenden vías de libre acceso, no ha contemplado los
efectos de superponer una flota de unidades similar a la de la empresa recurrente,
además de generar caos vehicular.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación contractual que existe entre las partes no ha sido modificada, puesto que había pacto de exclusividad o de prohibición de conceder la misma ruta a otra persona natural o jurídica; y que tampoco se afecta el derecho al trabajo de la demandante, dado que no se impide ni perturba su ejercicio.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la
Resolución Directoral Municipal N.° 001-01-MML/DMTU (f. 17), de fecha 10 de
enero de 2001, que aprueba las Bases para el Proceso de Autorización del
Servicio de Transporte en Rutas cuyos recorridos comprenden vías de libre
acceso, por considerarse que, al incluirse en dicho proceso a la Ruta EM-41, de
la cual es concesionaria, la recurrente, se vulneran sus derechos
constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.
2.
La
mencionada resolución se sustenta en que existen sectores de población con
necesidades de servicio que no han sido satisfechas en su totalidad por las
empresas concesionarias que brindan el servicio. El artículo 15.° de la
Ordenanza N.° 104 prescribe que si la Dirección Municipal de Transporte Urbano,
previo estudio técnico, determina la necesidad del incremento de flota,
exigirá que el concesionario de esa ruta lo efectúe y que, en caso de que éste
no acepte o no responda dentro de 15 días útiles, resolverá el contrato.
3.
Por
otro lado, el artículo 12.° del mismo dispositivo legal establece que las
concesiones serán otorgadas previo estudio técnico de operación de ruta,
el que tendrá en cuenta la capacidad y la antigüedad de la flota, de acuerdo
con la modalidad y características del servicio requerido para cubrir la demanda.
4.
De
los actuados se aprecia que la Municipalidad emplazada, pese a sostener en la
contestación a la demanda que la flota de la recurrente es insuficiente para
cubrir la demanda, no ha seguido el procedimiento preestablecido en el artículo
15.° de la Ordenanza N.° 104. Tampoco ha presentado el estudio técnico de
operación de ruta, en que debió sustentarse la resolución cuestionada en autos;
en consecuencia, se afectó el derecho al debido proceso administrativo de la
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA