EXP. N.° 1677-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
AGUSTÍN RABANAL CARRANZA
En Lima, a los 29 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Agustín Rabanal Carranza contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 101, su fecha 28 de abril del 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 033264-1998-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, se le reintegre el saldo diferencial por la pensión diminuta, y se le otorgue pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación sin topes, aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de enero del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no había satisfecho el requisito de edad para otorgarle pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se acredita la vulneración de derechos constitucionales.
La recurrida, con los mismos fundamentos de la apelada, declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
De la propia resolución impugnada se acredita que la aplicación del
Decreto Ley N.º 25967 no ha vulnerado derecho constitucional alguno del
demandante, toda vez que, incluso, la demandada señala que no le corresponde
pensión alguna, no pudiendo este Colegiado pronunciarse al respecto, por no ser
la materia controvertida.
Por
este fundamento o, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA