EXP. N.° 1677-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN RABANAL CARRANZA

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y  Gonzáles Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Rabanal Carranza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 28 de abril del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 033264-1998-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, se le reintegre el saldo diferencial por la pensión diminuta, y se le otorgue pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación sin topes, aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

 La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de enero del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no había satisfecho el requisito de edad para otorgarle pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se acredita la vulneración de derechos constitucionales.

 

La recurrida, con los mismos fundamentos de la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

De la propia resolución impugnada se acredita que la aplicación del Decreto Ley N.º 25967 no ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que, incluso, la demandada señala que no le corresponde pensión alguna, no pudiendo este Colegiado pronunciarse al respecto, por no ser la materia controvertida.

 

FALLO

 

            Por este fundamento o, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA