EXP. N.° 1678-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO DEL CARMEN

SIPION CARRANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosario del Carmen Sipion Carranza, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 478, su fecha 30 de abril de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 4 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., con el objeto que se deje sin efecto el concurso público para la cobertura de plazas docentes respecto de la que ocupó como profesora de la Escuela Primaria de Menores N.° 11519-Luya, y que fuera ganada por ella en el mes de abril de 2001. Alega que el hecho de ocupar una plaza en mérito del concurso de docentes genera a su favor la posesión del cargo de manera indefinida, y que, al convocarse a nuevo concurso, dejando de lado los efectos que ha originado el envío de su expediente a la Dirección Regional de Educación para fines de su nombramiento, se desconoce su derecho constitucional al trabajo. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, negando que la accionante haya mantenido vínculo laboral con la empresa, ya que el concurso tenía por finalidad cubrir las plazas de profesores vacantes para el periodo comprendido entre el 19 de abril al 31 de diciembre de 2001, y que ese solo hecho no genera una relación laboral ni con ella ni con el Ministerio de Educación. Asimismo, aduce que al no haberse realizado el nombramiento no se ha configurado un vínculo laboral, y que, en todo caso, este es ejecutado por el Ministerio de Educación.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 2002, declara infundada la nulidad deducida por la accionante y fundada la demanda, por considerar que, al establecerse la existencia de una relación laboral entre las partes como producto de la obtención de una plaza de docente vía concurso público, la nueva convocatoria de la plaza que ocupaba la demandante vulnera su derecho al trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la nulidad y demanda, estimando que el contrato de trabajo de la actora había concluido conforme a lo establecido en las bases del concurso mediante el cual ocupó la plaza como docente, no afectándose derecho constitucional alguno por el hecho de no efectuarse su nombramiento, ya que el trámite no llegó a concretarse; más aún si cualquier acción fue convalidada con la participación de la accionante en el nuevo concurso convocado por la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente, pronunciarse sobre la nulidad deducida por la demandante mediante la cual se cuestiona la representación del apoderado de la demandada, precisándose que ésta debe evaluarse a la luz de las garantías constitucionales que son inherentes al debido proceso. A tal efecto, debe verificarse si el apoderado, cuyo apersonamiento se cuestiona, ejerce la representación de la demandada válidamente, para lo cual debe analizarse la forma cómo se realizó el emplazamiento, pues dicho acto procesal de carácter objetivo posibilitó la comparecencia de la empresa demandada, y el ejercicio de su derecho de defensa mediante el contradictorio.

 

Así a fojas 48 y 49 obran los cargos de notificación  que acreditan que el emplazamiento se realizó en el domicilio real de la Empresa Agroindustrial Tumán  S.A.A., es decir, en la Casa Cooperativa s/n  en el distrito de Tumán, conforme fue solicitado por la demandante, efectuándose el apersonamiento y la contestación de la demanda dentro del plazo previsto por las normas procesales, generándose de ese modo una relación jurídica procesal válida, conforme fue determinado por el a quo mediante la Resolución N.° 3, situación que no admite cuestionamiento alguno si se tiene en consideración, además, que por Sesión de Directorio del 19 de abril de 2002 se ratificaron los poderes al representante de la demandada, que lo facultaban legalmente para apersonarse al presente proceso.

 

2.      Del texto de la demanda fluye que lo pretendido por la actora consiste en que: a) se ordene la nulidad del concurso público llevado a cabo en el año 2002 para cubrir su plaza de docente en la Escuela Primaria de Menores N.° 11519- Luya; b) se la reponga en su centro de labores al haber sido la ganadora del concurso público del año 2001 para cubrir plazas vacantes; y c) se ordene la prosecución de su trámite de nombramiento como docente, remitiéndose su expediente a la autoridad pertinente.

 

3.      A fojas 364 y 365 obran las bases del concurso del año 2001 para cubrir las plazas docentes en los  centros educativos Tumán y anexos; en su punto 8 del acápite II- Del Concurso– consigna que “El contratado cesa en sus funciones el 31 de diciembre del 2001”. Ello quiere decir que la relación laboral originada entre la actora y la demandada, como consecuencia de la plaza ganada mediante el concurso, se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición resolutiva, que en este caso es el vencimiento del plazo contractual; de otro lado, el abono efectuado en enero de 2002 no puede servir de sustento para argumentar el carácter indefinido del vínculo laboral, pues de la planilla de pago (fojas 366) se aprecia que el concepto  económico está referido al pago proporcional de las vacaciones del Año Lectivo 2001, conforme lo establece el artículo 15° de la Ley N.° 24029. Asimismo, en el propio documento figura que la fecha de cese de la demandante fue el 31 de diciembre de 2001, situación que se corrobora con la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 3301-2001/CTAR/LAMB/ED (fojas 371), lo que significa que los efectos derivados del concurso del año 2001 fenecieron juntamente con el plazo del contrato, siendo inviable pretender la reposición laboral cuando los efectos del concurso del 2001 ya cesaron.

 

4.      Respecto a la pretendida nulidad del concurso público del año 2002, debe precisarse que en autos (fojas 374 y siguientes) se encuentra acreditado que la actora participó en el indicado concurso, el cual dispuso 18 vacantes para centros educativos de educación primaria, incluidas 6 plazas en la Escuela Primaria de Menores N.° 11519- Luya, ocupando  el lugar número 35 en el orden de mérito, con lo cual resulta evidente que, por un lado, su participación convalidó los efectos del cese laboral; y, por otro, que el puntaje reunido no fue suficiente para que ocupe una de las plazas previstas.

 

5.      En cuanto a la continuación del trámite de nombramiento, debe enfatizarse que el artículo 248° del Decreto Supremo N.° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, y el artículo 17° del Decreto Supremo N.° 15-84-ED, establecen que los nombramientos y demás acciones de personal de los Centros Educativos Fiscalizados son de competencia de la autoridad del sector, y se efectúan a propuesta de la  entidad sostenedora de dichos centros, por lo que si bien es cierto que la propuesta de nombramiento fue realizada por la demandada, también lo es que ella de ningún modo puede generar un derecho adquirido a favor de la accionante, dado que el nombramiento es el acto administrativo que, surtiendo plenos efectos, determina el ingreso a la carrera pública del profesorado, situación que en este caso no se ha dado, sobre todo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 158° del Decreto Supremo N.° 19-90-ED, la evaluación para determinar la procedencia de un nombramiento corresponde a un Comité de Evaluación, ente que, en este caso, no ha emitido opinión alguna. 

 

6.      Por lo expuesto, este Colegiado considera que no ha existido vulneración del derecho del trabajo de la demandante, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA