EXP. N.° 1680-2003-AA/TC

ICA

ARNULFO MARINO BELLIDO VILLAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arnulfo Marino Bellido Villar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 22 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3572-2002-GO/ONP, de fecha 12 de setiembre de 2002, mediante la cual se le reconoce tan sólo 9 años y 1 mes de aportaciones, desconociéndose las que efectuó durante el periodo 1956-1962; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que los aportes correspondientes a los  periodos comprendidos entre los años 1953-1956 y 1958-1959 han perdido validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 28 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que, según el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990; “Los periodos de aportación no perderán validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que al haberse acreditado que el actor aportó únicamente 9 años y 1 mes, no reúne los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación, agregando que esta vía carece de etapa probatoria para demostrar la validez de las aportaciones no verificadas. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 3572-2002-GO/ONP, obrante a fojas 3 de autos, cuya inaplicación se solicita, la demandada ha establecido que el recurrente tiene acreditados 9 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Conforme al artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, y al no obrar en autos resolución alguna que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el demandante entre los años 1953 a 1956, 1957, 1958 y 1959, y 1960 a 1962, la cuestionada Resolución N.° 3572-2002-GO/ONP debió considerar la totalidad de las aportaciones correspondientes a tales períodos.

 

3.      Sin embargo, distinto es el supuesto respecto a los aportes facultativos correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1997 y julio de 2001, puesto que de la lectura de la Resolución N.° 3572-2002-GO/ONP, obrante a fojas 3, consta que no han sido verificadas por la administración de la ONP. De lo que se concluye que el demandante no ha cumplido con el requisito de haber aportado por un periodo no menor de 20 años completos, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25967, a efectos de recibir pensión; y, por lo demás, la acción de amparo no es idónea para demostrar la validez de las aportaciones facultativas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA