EXP N° 1682-2003-AC/TC

ICA

ALBINO CULI LLAMOCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Albino Culi Llamoca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 31 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Judicial de la Sala Civil de Ica y de la Resolución Administrativa N.º 025189-98-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista de la Ley de Jubilación Minera 25009 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-89-TR; y que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial conforme a lo dispuesto por el artículo 9.° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia, así como el pago de los respectivos devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la acción de cumplimiento no está destinada a exigir el cumplimiento de una resolución judicial, sino únicamente de un acto administrativo o norma legal, supuestos en los cuales no se encuentran las resoluciones judiciales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 28 de octubre de 2002, declara fundada la demanda, considerando que las pensiones otorgadas hasta el 18 de diciembre de 1992 se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 078-83-PCM, y que las otorgadas a partir del 19 de diciembre de 1992 se rigen por lo dispuesto en la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, en concordancia con lo prescrito en el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, revocándo la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la discrepancia que existe respecto del monto que debe percibir el actor –cuyo cumplimiento se solicita– no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, sino que se trata de una secuela final de la sentencia ejecutoriada, la que debe ser ejecutada por el juez que la conoció en primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial emanada de un proceso de amparo, la misma que debe ser ejecutada ante el juez que conoció el amparo en primera instancia, conforme lo manda el artículo 27.° de la Ley N.° 25398, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, de la revisión de los documentos obrantes en autos se comprueba que la sentencia de primera instancia fue debidamente ejecutada, habida cuenta de que la pensión del recurrente fue otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, el artículo 78.º del mencionado decreto ley precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA