EXP. N.° 1682-2004-AC/TC
ICA
MATÍAS LUJÁN
En Lima, a los 11 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente,
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fredy Antonio Matías Luján contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha,
de fojas 70, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 15 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la Unidad
de Gestión Educativa de Chincha, a fin de que se ejecute la Resolución
Directoral N.° 01067-2003, del 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró
procedente el reintegro de asignación por haber cumplido 25 años de servicios
docentes. Manifiesta que con fecha 4 de agosto de 2002 cumplió 25 años de
servicios en el magisterio nacional, y que, mediante la resolución materia de
cumplimiento, se le reconoce el derecho de gozar de dos sueldos íntegros,
conforme al artículo 52° de la Ley del Profesorado N.° 24029 y el Decreto
Supremo N.° 041-2001-ED. Sin embargo, y pese a haberlo requerido, dicho pago no
se ha hecho efectivo.
La emplazada alega que la
demanda es infundada, pues ella no es la encargada de efectivizar de manera
directa el pago al demandante, sino el Gobierno Regional y el Ministerio de
Economía, a quienes se les viene requiriendo mes a mes la ampliación del
calendario de compromisos para cumplir con los pagos establecidos, incluido el
del actor, de tal manera que, en cuanto se obtenga la autorización
correspondiente, se ejecutará el pago solicitado.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, alegando que la emplazada no pretende evadir el pago de la
bonificación reconocida al actor, sino que el retraso en el cumplimiento del
mismo está supeditado a la disponibilidad económica, ya que dicho pago no se
encontraba presupuestado para el ejercicio 2003, razón por la cual se viene
gestionando la autorización respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas
para que tal compromiso sea integrado en el calendario de compromisos del
ejercicio 2004.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 13 de febrero de 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha tenido un tiempo prudencial y razonable para cumplir el acto administrativo, manteniendo en incertidumbre al actor al no informarle con precisión la fecha de pago del reintegro, con lo cual, concluye que la emplazada es renuente a cumplir la resolución materia de la demanda (sic).
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de autos consta que la emplazada ha venido requiriendo y gestionando ante las autoridades correspondiente el pago a favor del recurrente, de modo que no se ha acreditado renuencia alguna de su parte.
1.
El
actor solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 01067-2003, del
15 de mayo de 2003, mediante la cual se le otorgó el pago de dos remuneraciones
totales por haber cumplido 25 años de servicios docentes.
2.
El
inciso 6) del artículo 200° dispone que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo.
3.
Con
los oficios que corren a fojas 13,15 y 17 de autos está acreditado que la
emplazada ha venido requiriendo al Presidente de la Región Ica para que efectúe
las gestiones correspondiente ante la Dirección Nacional de Presupuesto
Público, a efectos de ampliar el calendario de compromisos para el pago de
diversos adeudos, entre ellos, el del demandante. Ello porque el pago
solicitado por el actor (al igual que cualquier adeudo del Estado) se encuentra
supeditado a disponibilidad de fondos, y a la aprobación presupuestal del
Ministerio de Economía y Finanzas.
4.
Siendo
así, este Tribunal no advierte renuencia por parte de la emplazada respecto al
cumplimiento de lo pretendido por el recurrente, razón por la cual, la demanda
no puede ser estimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCIA TOMA