EXP.  N.° 1682-2004-AC/TC

ICA

FREDY ANTONIO

MATÍAS LUJÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Antonio Matías Luján contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 70, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, a fin de que se ejecute la Resolución Directoral N.° 01067-2003, del 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró procedente el reintegro de asignación por haber cumplido 25 años de servicios docentes. Manifiesta que con fecha 4 de agosto de 2002 cumplió 25 años de servicios en el magisterio nacional, y que, mediante la resolución materia de cumplimiento, se le reconoce el derecho de gozar de dos sueldos íntegros, conforme al artículo 52° de la Ley del Profesorado N.° 24029 y el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED. Sin embargo, y pese a haberlo requerido, dicho pago no se ha hecho efectivo.

 

            La emplazada alega que la demanda es infundada, pues ella no es la encargada de efectivizar de manera directa el pago al demandante, sino el Gobierno Regional y el Ministerio de Economía, a quienes se les viene requiriendo mes a mes la ampliación del calendario de compromisos para cumplir con los pagos establecidos, incluido el del actor, de tal manera que, en cuanto se obtenga la autorización correspondiente, se ejecutará el pago solicitado.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la emplazada no pretende evadir el pago de la bonificación reconocida al actor, sino que el retraso en el cumplimiento del mismo está supeditado a la disponibilidad económica, ya que dicho pago no se encontraba presupuestado para el ejercicio 2003, razón por la cual se viene gestionando la autorización respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que tal compromiso sea integrado en el calendario de compromisos del ejercicio 2004.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 13 de febrero de 2004, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha tenido un tiempo prudencial y razonable para cumplir el acto administrativo, manteniendo en incertidumbre al actor al no informarle con precisión la fecha de pago del reintegro, con lo cual, concluye que la emplazada es renuente a cumplir la resolución materia de la demanda (sic).

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de autos consta que la emplazada ha venido requiriendo y gestionando ante las autoridades correspondiente el pago a favor del recurrente, de modo que no se ha acreditado renuencia alguna de su parte.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 01067-2003, del 15 de mayo de 2003, mediante la cual se le otorgó el pago de dos remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios docentes.

 

2.      El inciso 6) del artículo 200° dispone que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

3.      Con los oficios que corren a fojas 13,15 y 17 de autos está acreditado que la emplazada ha venido requiriendo al Presidente de la Región Ica para que efectúe las gestiones correspondiente ante la Dirección Nacional de Presupuesto Público, a efectos de ampliar el calendario de compromisos para el pago de diversos adeudos, entre ellos, el del demandante. Ello porque el pago solicitado por el actor (al igual que cualquier adeudo del Estado) se encuentra supeditado a disponibilidad de fondos, y a la aprobación presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

4.      Siendo así, este Tribunal no advierte renuencia por parte de la emplazada respecto al cumplimiento de lo pretendido por el recurrente, razón por la cual, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCIA TOMA