ICA
FRANCISCO ULDARICO
BOCANEGRA VILLALOBOS
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Uldarico Bocanegra Villalobos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y de la propia Resolución N.º 017813-98-ONP/DC, se fije el monto de su pensión inicial con arreglo a la Ley Minera N.º 25009 y al artículo 9º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, es decir, con el 100% de su remuneración de referencia y el pago de los devengados a que tiene derecho.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pensión se calculó a partir de la fecha en que se produjo la contingencia, el 31 de enero de 1992, estableciéndose su tope sobre la base del D.S. N.º 002-91-TR al ser la norma vigente a partir de la cual se le otorga su derecho.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que el artículo 9º del D.S. Nº 029-89-TR expresamente contempla el otorgamiento de pensión completa de jubilación, y que de la hoja de liquidación de fojas 4 se desprende que se ha restringido en forma unilateral el derecho del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que existe discrepancia en cuanto al monto fijado en la Resolución Administrativa, por lo que, tratándose de la secuela natural emergente de la sentencia ejecutoriada, corresponde su ejecución al juez que la conoció en primera instancia.
FUNDAMENTOS
1.
El
inciso 6) del artículo 200 de la Constitución precisa que la acción de
cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley”. Por lo tanto, es necesario acreditar que existe una
norma legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.
2.
La
acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la
resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce el goce de su
pensión minera conforme a la Ley 25009, extremo este que debe ser peticionado y
ejecutado en el proceso en que dicha resolución fue emitida; esto es, ante el
juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque una resolución
judicial no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues
la naturaleza de cada uno de ellos (resol. jud. Y norma legal), así como la
autoridad de la que emanan, son diferentes.
3.
No obstante lo dicho, este Colegiado considera
que es necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera
instancia, en quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la Constitución,
recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad [de] que el
órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y
generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de
la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo; e
incluso permitiendo la afectación del derecho a la cosa juzgada.
4.
En consecuencia, se deja a salvo el derecho de
la parte accionante para que de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión
en los términos que la ley y la sentencia de amparo han dispuesto, inicie las
acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la
responsabilidad de la ONP.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
2.
Dispone
que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo sea ejecutada según sus
propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo
modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la
actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que
reconoce derechos al accionante.
3.
Ordena
la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal
Provincial de turno para que adopte las medidas legales correspondientes,
dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones
legales pertinentes contra la parte emplazada, de no cumplir con liquidar la
pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA