EXP N.° 1685-2003-AC/TC

ICA

FRANCISCO ULDARICO

BOCANEGRA VILLALOBOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Uldarico Bocanegra Villalobos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 148, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y de la propia Resolución N.º 017813-98-ONP/DC, se fije el monto de su pensión inicial con arreglo a la Ley Minera N.º 25009 y al artículo 9º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, es decir, con el 100% de su remuneración de referencia y el pago de los devengados a que tiene derecho.

 

La emplazada contesta la demanda  solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pensión se calculó a partir de la fecha en que se produjo la contingencia, el 31 de enero de 1992, estableciéndose su tope sobre la base del D.S. N.º 002-91-TR al ser la norma vigente a partir de la cual se le otorga su derecho.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 12 de diciembre de 2002,  declaró fundada la demanda, considerando que el artículo 9º del D.S. Nº 029-89-TR expresamente contempla el otorgamiento de pensión completa de jubilación, y que de la hoja de liquidación de fojas 4 se desprende que se ha restringido en forma unilateral el derecho del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que existe discrepancia en cuanto al monto fijado en la Resolución Administrativa, por lo que, tratándose de la secuela natural emergente de la sentencia ejecutoriada, corresponde su ejecución al juez que la conoció en primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200 de la Constitución precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Por lo tanto, es necesario acreditar que existe una norma legal o acto administrativo que ordene lo peticionado en la demanda.

 

2.      La acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce el goce de su pensión minera conforme a la Ley 25009, extremo este que debe ser peticionado y ejecutado en el proceso en que dicha resolución fue emitida; esto es, ante el juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque una resolución judicial no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos (resol. jud. Y norma legal), así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      No obstante lo dicho, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139º, inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad [de] que el órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo; e incluso permitiendo la afectación del derecho a la cosa juzgada.

 

4.      En consecuencia, se deja a salvo el derecho de la parte accionante para que de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo han dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

2.      Dispone que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.

 

3.      Ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales correspondientes, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la parte emplazada, de no cumplir con liquidar la pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA