EXP. N.° 1687-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

CAMILO GUARNIZ SANES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Camilo Guarniz Sanes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 184, su fecha 26 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Administración Técnica del Distrito de Riego Chicama, para que acate lo dispuesto en los artículos 36°, 37° y 59° del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG y, en consecuencia, emita la resolución administrativa de reconocimiento de renovación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, para el período 2004-2006, y su inscripción en la Partida N.° 11007227 del registro de asociaciones de los Registros Públicos de La Libertad.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que, con fecha 26 de octubre de 2003, se realizaron las elecciones para elegir a la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, período 2004-2006, dando el Comité Electoral como ganadora a la lista que preside el demandante; y que, sin embargo, debido a las irregularidades cometidas en dicho proceso electoral por el Comité Electoral, la Administración Técnica del Distrito de Riego de Chicama, mediante la Resolución Administrativa N.° 183-2003-DRA-LL/ATDRCH, del 17 de noviembre de 2003, resolvió declarar nulo el proceso eleccionario para la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes de Magdalena de Cao y Yalpa, convocándose a nuevas elecciones. Asimismo, indica que la nulidad de las elecciones se fundamenta en que los usuarios sufragaron en el proceso electoral, y que se votó sin considerar la suma total de hectáreas, transgrediéndose con ello el Decreto Supremo N.° 0057-2000-AG, agregando que el demandante, al haber sido removido del cargo de Presidente de la Comisión de Regantes, no podía participar como candidato.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que los hechos materia de controversia requieren de un mayor debate probatorio, no siendo la acción de cumplimiento la vía idónea, por carecer de estación probatoria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, con fecha 26 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el no reconocimiento de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, período 2004-2006, se debe a que el proceso electoral en que fue elegida se declaró nulo .

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que al haberse declaro la nulidad de las elecciones para elegir a la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, ya no existe un mandato especifico y directo que deba cumplirse.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto controlar la "inactividad material de la Administración", es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

2.      Cabe resaltar que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe tener determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, debe tratarse de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente.

 

3.      El demandante pretende que, en cumplimiento de los artículos 36°, 37° y 59° del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, se ordene a la Administración Técnica del Distrito de Riego Chicama que emita la resolución de reconocimiento de renovación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, para el período 2004-2006, y proceda a su inscripción en la Partida N.° 11007227 del registro de asociaciones de los Registros Públicos de La Libertad.

 

4.      De acuerdo con el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 057-200-AG, las Juntas Directivas serán reconocidas bajo responsabilidad, mediante resolución expedida por la Autoridad Local de Aguas, a más tardar al segundo día de recepción del Acta de Elección.

 

5.      Cabe precisar que, con fecha 26 de octubre de 2003, se realizó el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa y Delegados ante la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Chicama, para el período 2004-2006, habiendo resultado como ganadora la lista verde, que fue encabezada por el demandante.

 

6.      Debe tenerse en cuenta que dicho proceso electoral fue declarado nulo mediante la Resolución Administrativa N.° 183-2003-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 17 de noviembre de 2003, por haberse realizado con las siguientes irregularidades: 1) se le permitió a los usuarios de permiso participar en el proceso electoral con derecho a elegir y ser elegidos, contraviniendo con ello los artículos 1° y 7° del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, y sin que se haya expedido la resolución administrativa autorizando tal participación, según lo dispone el Decreto Supremo N.° 035-2003-AG; 2) la votación se realizó sin considerar la suma total de hectáreas bajo riego con régimen de licencia, conforme lo establece el articulo 50° del Decreto supremo N.° 057-2003-AG; y 3) don Camilo Guarniz Sanes, al haber sido removido del cargo de Presidente de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa mediante la Resolución Administrativa N.° 139-2002-DRA-LL/ATDRCH, del 10 de setiembre de 2002, por haber incurrido en graves irregularidades, no se encontraba habilitado para postular como candidato de alguna lista.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la renuencia por parte de la demandada, pues su obligación consistía en el reconocimiento de la Junta, resultado de un proceso electoral válido, carece de sustento la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA