EXP. N.° 1687-2004-AC/TC
LA LIBERTAD
CAMILO GUARNIZ SANES
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Camilo Guarniz Sanes contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 184, su fecha
26 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Administración
Técnica del Distrito de Riego Chicama, para que acate lo dispuesto en los
artículos 36°, 37° y 59° del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG y, en
consecuencia, emita la resolución administrativa de reconocimiento de
renovación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y
Yalpa, para el período 2004-2006, y su inscripción en la Partida N.° 11007227
del registro de asociaciones de los Registros Públicos de La Libertad.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que, con fecha 26 de octubre de 2003, se realizaron las
elecciones para elegir a la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa,
período 2004-2006, dando el Comité Electoral como ganadora a la lista que
preside el demandante; y que, sin embargo, debido a las irregularidades
cometidas en dicho proceso electoral por el Comité Electoral, la Administración
Técnica del Distrito de Riego de Chicama, mediante la Resolución Administrativa
N.° 183-2003-DRA-LL/ATDRCH, del 17 de noviembre de 2003, resolvió declarar nulo
el proceso eleccionario para la renovación de los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión de Regantes de Magdalena de Cao y Yalpa, convocándose
a nuevas elecciones. Asimismo, indica que la nulidad de las elecciones se
fundamenta en que los usuarios sufragaron en el proceso electoral, y que se
votó sin considerar la suma total de hectáreas, transgrediéndose con ello el
Decreto Supremo N.° 0057-2000-AG, agregando que el demandante, al haber sido
removido del cargo de Presidente de la Comisión de Regantes, no podía
participar como candidato.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la
demanda señalando que los hechos materia de controversia requieren de un mayor
debate probatorio, no siendo la acción de cumplimiento la vía idónea, por carecer
de estación probatoria.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Ascope, con fecha 26 de enero de 2004, declaró infundada la
demanda, por considerar que el no reconocimiento de la Junta Directiva de la
Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, período 2004-2006, se debe a que
el proceso electoral en que fue elegida se declaró nulo .
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que al haberse declaro la nulidad de las elecciones para
elegir a la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, ya no existe un
mandato especifico y directo que deba cumplirse.
FUNDAMENTOS
1.
La
acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto
controlar la "inactividad material de la Administración", es decir,
la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos
administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se
encuentra vinculado, prima facie, un
deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias
naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los
administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración
Pública.
2.
Cabe
resaltar que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe
tener determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato
que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones;
asimismo, debe tratarse de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse
indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo
que al caso se refiere, que se encuentre vigente.
3.
El
demandante pretende que, en cumplimiento de los artículos 36°, 37° y 59° del
Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, se ordene a la Administración Técnica del
Distrito de Riego Chicama que emita la resolución de reconocimiento de
renovación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y
Yalpa, para el período 2004-2006, y proceda a su inscripción en la Partida N.°
11007227 del registro de asociaciones de los Registros Públicos de La Libertad.
4.
De
acuerdo con el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 057-200-AG, las Juntas
Directivas serán reconocidas bajo responsabilidad, mediante resolución expedida
por la Autoridad Local de Aguas, a más tardar al segundo día de recepción del
Acta de Elección.
5.
Cabe
precisar que, con fecha 26 de octubre de 2003, se realizó el proceso electoral
para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de
Regantes Magdalena de Cao y Yalpa y Delegados ante la Junta de Usuarios del Sub
Distrito de Riego Chicama, para el período 2004-2006, habiendo resultado como
ganadora la lista verde, que fue encabezada por el demandante.
6.
Debe
tenerse en cuenta que dicho proceso electoral fue declarado nulo mediante la
Resolución Administrativa N.° 183-2003-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 17 de noviembre
de 2003, por haberse realizado con las siguientes irregularidades: 1) se le
permitió a los usuarios de permiso participar en el proceso electoral con
derecho a elegir y ser elegidos, contraviniendo con ello los artículos 1° y 7°
del Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, y sin que se haya expedido la resolución
administrativa autorizando tal participación, según lo dispone el Decreto
Supremo N.° 035-2003-AG; 2) la votación se realizó sin considerar la suma total
de hectáreas bajo riego con régimen de licencia, conforme lo establece el
articulo 50° del Decreto supremo N.° 057-2003-AG; y 3) don Camilo Guarniz
Sanes, al haber sido removido del cargo de Presidente de la Comisión de
Regantes Magdalena de Cao y Yalpa mediante la Resolución Administrativa N.°
139-2002-DRA-LL/ATDRCH, del 10 de setiembre de 2002, por haber incurrido en
graves irregularidades, no se encontraba habilitado para postular como candidato
de alguna lista.
7.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la renuencia por parte de la demandada,
pues su obligación consistía en el reconocimiento de la Junta, resultado de un
proceso electoral válido, carece de sustento la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA