EXP. N.° 1689-2002-AC/TC

LIMA

LORENZO CABELLOS HUARAJARE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Cabellos Huarajare contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros. Afirma que en el año 1999 presentó a la ONP toda la documentación pertinente a fin de que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances de dicha Ley, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo, se le aplicó erróneamente el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, tal como se demuestra en las Resoluciones N.os 24098-99-ONP/DC y N.° 20051-2000-DC/ONP, de fechas 1 de setiembre de 1999 y 11 de julio de 2000, respectivamente.

 

La ONP contesta y manifiesta que si bien el actor cursó la carta notarial que exige la ley, no efectuó el requerimiento para que su entidad cumpla con lo prescrito por la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990.

 

El  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de junio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no existe un mandamus legal o administrativo para la procedencia de la acción de cumplimiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que si el derecho que se reclama está en discusión, no procede la presente acción.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el demandante reclama la aplicación de la Ley N.° 25009 en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen de jubilación minera.

 

2.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento. Tal no es, empero, el caso del recurrente, ya que en el certificado de trabajo expedido por Siderperú, de fecha 4 de setiembre de 1996, que obra a fojas 1, consta que desempeñó labores que no están "directamente" vinculadas a los procesos de tratamiento de minerales, ni que implican exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos no se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA