EXP.
N.° 1689-2002-AC/TC
LIMA
LORENZO CABELLOS HUARAJARE
En Lima, a los 9días del mes
de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lorenzo Cabellos Huarajare contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 8
de abril de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
fin de que cumpla con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros. Afirma que en el año 1999 presentó a la ONP toda la documentación
pertinente a fin de que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances
de dicha Ley, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo,
se le aplicó erróneamente el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, tal como
se demuestra en las Resoluciones N.os 24098-99-ONP/DC y N.°
20051-2000-DC/ONP, de fechas 1 de setiembre de 1999 y 11 de julio de 2000,
respectivamente.
La ONP contesta y manifiesta
que si bien el actor cursó la carta notarial que exige la ley, no efectuó el
requerimiento para que su entidad cumpla con lo prescrito por la Ley N.° 25009,
en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público
de Lima, con fecha 21 de junio de 2001, declaró infundada la demanda, por
considerar que en el presente caso no existe un mandamus legal o administrativo para la procedencia de la acción de
cumplimiento.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que si el derecho que se reclama está en discusión, no
procede la presente acción.
1.
En
el presente caso el demandante reclama la aplicación de la Ley N.° 25009 en
concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, a fin de que se le otorgue pensión
de jubilación según el régimen de jubilación minera.
2.
El
régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los
centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares
o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso
de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de
minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento. Tal no
es, empero, el caso del recurrente, ya que en el certificado de trabajo
expedido por Siderperú, de fecha 4 de setiembre de 1996, que obra a fojas 1,
consta que desempeñó labores que no están "directamente" vinculadas a
los procesos de tratamiento de minerales, ni que implican exposición a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos no se ha acreditado violación de derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA