EXP. N.° 1690-2003-AA/TC

SAN MARTÍN

ORLANDO LOZANO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Lozano Vásquez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 160, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín, solicitando que cese la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en la misma plaza y cargo que venía ocupando con anterioridad a la violación. Manifiesta haber ingresado el 19 de enero de 2001 en el cargo de auxiliar de tesorería, y haber laborado de modo ininterrumpido, y que habiendo acumulado más de un año de servicios hasta la fecha de su cese, resulta aplicable  a su caso el artículo 1° de la Ley N° 24041, conforme al cual  los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.

 

La emplazada alega que el accionante fue contratado para prestar servicios de carácter temporal o accidental en reemplazo de servidores nombrados, y que no le resulta aplicable el artículo del Decreto Legislativo N° 276, en razón de que no ingresó al servicio por concurso público.

 

El Procurador Público competente propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que en autos no estaba acreditada la relación de continuidad en el servicio por un lapso superior al año de servicios, por lo que no resultaba aplicable la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la abundante demostración que obra en autos se acredita, fehacientemente, que el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente desde el 19 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, esto es, por más de un año, sin solución de continuidad.

En efecto, de las boletas de pago de fojas 2 a 20, el informe de récord laboral de fojas 35 y los contratos de fojas 36 a 71, se aprecia que los servicios que prestó el demandante estuvieron sujetos a una relación de dependencia y subordinación y correspondieron a actividades ordinarias o permanentes.

 

2.      En consecuencia, habiéndose cesado al actor sin que mediara falta grave y sin que hubiese sido sometido a un procedimiento disciplinario, no obstante que estuvo protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 20401, se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA