SAN MARTÍN
ORLANDO LOZANO VÁSQUEZ
En Lima, a 16 de setiembre
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Orlando Lozano Vásquez contra la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 160, su fecha 5 de
junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La emplazada alega que el
accionante fue contratado para prestar servicios de carácter temporal o
accidental en reemplazo de servidores nombrados, y que no le resulta aplicable
el artículo del Decreto Legislativo N° 276, en razón de que no ingresó al
servicio por concurso público.
El Procurador Público competente
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda negándola
y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Juzgado Mixto de
Tarapoto, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que en autos no estaba acreditada la relación de continuidad en el
servicio por un lapso superior al año de servicios, por lo que no resultaba
aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la abundante demostración que obra en autos se acredita, fehacientemente, que
el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente desde el 19 de enero
de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, esto es, por más de un año, sin solución
de continuidad.
En efecto, de las boletas de
pago de fojas 2 a 20, el informe de récord laboral de fojas 35 y los contratos
de fojas 36 a 71, se aprecia que los servicios que prestó el demandante
estuvieron sujetos a una relación de dependencia y subordinación y
correspondieron a actividades ordinarias o permanentes.
2.
En
consecuencia, habiéndose cesado al actor sin que mediara falta grave y sin que
hubiese sido sometido a un procedimiento disciplinario, no obstante que estuvo
protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 20401, se vulneraron sus derechos
constitucionales al debido proceso y al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al
momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual
nivel o categoría.