EXP. N.° 1693-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Paredes Martínez y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 703, su fecha 2 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 29 de diciembre de 2000, interponen acción de amparo contra la Empresa de Transportes Especial Solidaridad S.A., la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima y la Policía Nacional del Perú, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la  libertad de trabajo, libertad de tránsito, a la propiedad y otros; en consecuencia, solicitan que se suspendan los operativos policiales de imposición de papeletas e internamiento al Depósito Oficial de los vehículos de los cuales son propietarios, se les siga permitiendo prestar sus servicios de transporte urbano en la RUTA EM-34(S2), se declaren inaplicables las papeletas impuestas por la PNP a sus unidades vehiculares, y que la Dirección de Transporte se abstenga de dar de baja a sus unidades vehiculares en la referida ruta, así como de admitir el ingreso de nuevas unidades en supuesta sustitución de sus vehículos y de emitir tarjetas de circulación  para nuevas unidades que pretendan sustituir a las suyas.

 

Manifiestan que mantienen vínculo contractual con la empresa de transportes demandada y que se dedican al transporte urbano en la RUTA EM-34; y que, no obstante haber cumplido con sus obligaciones de pago, la emplazada ha incurrido en una serie de irregularidades y abusos, por cuanto han incrementado el costo de los gastos administrativos. Aducen que por haber denunciado los hechos, la demandada los retiró del padrón vehicular,  con la anuencia de la autoridad municipal, la misma que mediante la Dirección Municipal de Transporte Urbano ha venido efectuando los operativos antes que se cumpla el término de ley para impugnar el acto administrativo descrito.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima y la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la referida Municipalidad  contestan la demanda y proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. Argumentan que los demandantes no han acreditado los hechos alegados y que los conflictos derivados de los contratos celebrados escapan al control de la autoridad municipal, debido a que se trata de la autonomía de las partes y la libertad de contratación. Asimismo, aducen que no existe un vínculo entre la Municipalidad y los choferes o propietarios, sino con el concesionario debidamente acreditado. Señalan que han actuado en el ejercicio legítimo de las facultades que la ley concede  y que los operativos realizados están destinados a detectar a las unidades vehiculares que circulen con contratos vencidos.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la PNP ha actuado conforme a ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima en los operativos señalados, y que ha impuesto papeletas a los vehículos que no tienen la autorización municipal para circular.

 

La empresa demandada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando que su actuación es consecuencia del incumplimiento de los recurrentes de sus obligaciones contraídas con ella.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de mayo del 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que los demandantes se encuentran autorizados para prestar el servicio público en la  ruta EM-34; que las gestiones y acciones efectuadas por los emplazados para dar de baja  del padrón vehicular a las unidades de los demandantes vulneran el principio de legalidad y el debido proceso; y que la imposición de papeletas, captura e internamiento de vehículos se efectuaron  cuando aún no habían vencido los plazos para que queden consentidas, transgrediéndose el derecho de defensa de los recurrentes.

 

La recurrida declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y, reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que se trata de una relación contractual entre dos personas jurídicas y de inejecución de obligaciones, y que la imposición de papeletas es una función prevista por ley que no vulnera el derecho de propiedad de los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a la pretensión referida a la inaplicación de las papeletas impuestas  a las unidades de los recurrentes y  a la suspensión de los operativos policiales, así como a la captura e internamiento de los vehículos, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, “(...) mediante Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, del 16 de junio de 1994, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa, estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad”.

 

2.      Siendo así, y respecto al caso sub exámine, no se ha acreditado que la PNP haya actuado en forma arbitraria, como alegan los demandantes, de manera que dicha institución, en su calidad de autoridad competente para imponer las papeletas de infracción, y al actuar en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, no ha lesionado los derechos constitucionales invocados. Asimismo, conviene precisar que las papeletas que obran de fojas 231 a  265 corresponden  a diversas infracciones al reglamento de tránsito y no al reglamento del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros

 

3.      Las pretensiones de que se ordene a la Dirección Municipal de Transporte Urbano que se abstenga de dar de baja a los vehículos; de admitir el ingreso de nuevas unidades al padrón vehicular, y de emitir nuevas tarjetas de circulación, resultan carente de sentido, por cuanto este Colegiado no puede ordenar a la Dirección Municipal de Transporte Urbano abstenerse de ejercer las atribuciones que la ley le confiere, tanto más aún cuando en autos no está acreditado que se haya dado de baja a las unidades vehiculares de los demandantes, ni que se las haya retirado del padrón vehicular, tal como lo ha expuesto la mencionada emplazada a fojas 423 de autos, argumento que, por lo demás, no ha sido contradicho con medio probatorio alguno por los actores. Debe enfatizarse también que, en todo caso, de haber actuado la Dirección Municipal conforme a lo alegado por los recurrentes, tal proceder no lesionaría los derechos invocados, sino que respondería a las peticiones de la emplazada empresa de servicios con la cual se relaciona directamente, y a su calidad de autoridad competente en materia de regulación y control del transporte urbano.

 

4.      Por otro lado, en autos no consta que se haya dado de baja a las unidades vehiculares de los demandantes, o que la empresa emplazada los haya amenazado –mediante documento alguno– con retirar sus vehículos de la ruta y el padrón vehicular, o que haya iniciado un trámite para sustituirlos, debiendo tenerse presente, además, que gran parte de los hechos que se exponen –principalmente de fojas 308 a 315 de autos– se sustentan en meras afirmaciones no acreditadas con medio probatorio alguno.

 

5.      Consecuentemente, al no acreditarse suficientemente las pretensiones y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA