JOSÉ
PAREDES MARTÍNEZ
Y
OTROS
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Paredes Martínez y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 703, su fecha 2 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha
29 de diciembre de 2000, interponen acción de amparo contra la Empresa de
Transportes Especial Solidaridad S.A., la Municipalidad Metropolitana de Lima,
la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima y la Policía Nacional del
Perú, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libertad de tránsito, a
la propiedad y otros; en consecuencia, solicitan que se suspendan los
operativos policiales de imposición de papeletas e internamiento al Depósito
Oficial de los vehículos de los cuales son propietarios, se les siga
permitiendo prestar sus servicios de transporte urbano en la RUTA EM-34(S2), se
declaren inaplicables las papeletas impuestas por la PNP a sus unidades
vehiculares, y que la Dirección de Transporte se abstenga de dar de baja a sus
unidades vehiculares en la referida ruta, así como de admitir el ingreso de
nuevas unidades en supuesta sustitución de sus vehículos y de emitir tarjetas
de circulación para nuevas unidades que
pretendan sustituir a las suyas.
Manifiestan que mantienen
vínculo contractual con la empresa de transportes demandada y que se dedican al
transporte urbano en la RUTA EM-34; y que, no obstante haber cumplido con sus
obligaciones de pago, la emplazada ha incurrido en una serie de irregularidades
y abusos, por cuanto han incrementado el costo de los gastos administrativos.
Aducen que por haber denunciado los hechos, la demandada los retiró del padrón
vehicular, con la anuencia de la
autoridad municipal, la misma que mediante la Dirección Municipal de Transporte
Urbano ha venido efectuando los operativos antes que se cumpla el término de
ley para impugnar el acto administrativo descrito.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima y la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la
referida Municipalidad contestan la
demanda y proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.
Argumentan que los demandantes no han acreditado los hechos alegados y que los
conflictos derivados de los contratos celebrados escapan al control de la
autoridad municipal, debido a que se trata de la autonomía de las partes y la
libertad de contratación. Asimismo, aducen que no existe un vínculo entre la
Municipalidad y los choferes o propietarios, sino con el concesionario
debidamente acreditado. Señalan que han actuado en el ejercicio legítimo de las
facultades que la ley concede y que los
operativos realizados están destinados a detectar a las unidades vehiculares
que circulen con contratos vencidos.
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la PNP ha
actuado conforme a ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la Municipalidad
Metropolitana de Lima en los operativos señalados, y que ha impuesto papeletas
a los vehículos que no tienen la autorización municipal para circular.
La empresa demandada
contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando que su
actuación es consecuencia del incumplimiento de los recurrentes de sus
obligaciones contraídas con ella.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15
de mayo del 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que los
demandantes se encuentran autorizados para prestar el servicio público en
la ruta EM-34; que las gestiones y
acciones efectuadas por los emplazados para dar de baja del padrón vehicular a las unidades de los
demandantes vulneran el principio de legalidad y el debido proceso; y que la
imposición de papeletas, captura e internamiento de vehículos se
efectuaron cuando aún no habían vencido
los plazos para que queden consentidas, transgrediéndose el derecho de defensa
de los recurrentes.
La recurrida declaró
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y,
reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que se trata de una
relación contractual entre dos personas jurídicas y de inejecución de
obligaciones, y que la imposición de papeletas es una función prevista por ley
que no vulnera el derecho de propiedad de los demandantes.
FUNDAMENTOS
1.
Con
relación a la pretensión referida a la inaplicación de las papeletas
impuestas a las unidades de los
recurrentes y a la suspensión de los
operativos policiales, así como a la captura e internamiento de los vehículos,
conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada
jurisprudencia, “(...) mediante Decreto Supremo N.° 017-94-MTC, del 16 de junio
de 1994, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el
que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia y los tipos de
sanciones a aplicarse, entre ellas la multa, estableciéndose, además, que
corresponde a la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito,
imponer las papeletas por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que
dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad”.
2.
Siendo
así, y respecto al caso sub exámine,
no se ha acreditado que la PNP haya actuado en forma arbitraria, como alegan
los demandantes, de manera que dicha institución, en su calidad de autoridad
competente para imponer las papeletas de infracción, y al actuar en el ejercicio
de las atribuciones conferidas por la ley, no ha lesionado los derechos
constitucionales invocados. Asimismo, conviene precisar que las papeletas que
obran de fojas 231 a 265 corresponden a diversas infracciones al reglamento de
tránsito y no al reglamento del servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros
3.
Las pretensiones de
que se ordene a la Dirección Municipal de Transporte Urbano que se abstenga de
dar de baja a los vehículos; de admitir el ingreso de nuevas unidades al padrón
vehicular, y de emitir nuevas tarjetas de circulación, resultan carente de
sentido, por cuanto este Colegiado no puede ordenar a la Dirección Municipal de
Transporte Urbano abstenerse de ejercer las atribuciones que la ley le
confiere, tanto más aún cuando en autos no está acreditado que se haya dado de
baja a las unidades vehiculares de los demandantes, ni que se las haya retirado
del padrón vehicular, tal como lo ha expuesto la mencionada emplazada a fojas
423 de autos, argumento que, por lo demás, no ha sido contradicho con medio
probatorio alguno por los actores. Debe enfatizarse también que, en todo caso,
de haber actuado la Dirección Municipal conforme a lo alegado por los
recurrentes, tal proceder no lesionaría los derechos invocados, sino que respondería
a las peticiones de la emplazada empresa de servicios con la cual se relaciona
directamente, y a su calidad de autoridad competente en materia de regulación y
control del transporte urbano.
4.
Por
otro lado, en autos no consta que se haya dado de baja a las unidades
vehiculares de los demandantes, o que la empresa emplazada los haya amenazado
–mediante documento alguno– con retirar sus vehículos de la ruta y el padrón
vehicular, o que haya iniciado un trámite para sustituirlos, debiendo tenerse
presente, además, que gran parte de los hechos que se exponen –principalmente
de fojas 308 a 315 de autos– se sustentan en meras afirmaciones no acreditadas
con medio probatorio alguno.
5. Consecuentemente, al no acreditarse suficientemente las pretensiones y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar INFUNDADA la acción
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA