EXP. N.° 1695-2003-HC/TC

LIMA

ELESVÁN EDUARDO BELLO VÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Elesván Eduardo Bello Vásquez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 20 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional es cuestionar la competencia de las autoridades judiciales que vienen conociendo del proceso penal seguido contra el recurrente por la supuesta comisión de diversos delitos, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, y específicamente al juez natural o predeterminado por la ley, así como los principios relativos al nom bis in idem y el derecho de defensa. Por otra parte, también se cuestiona el mandato de detención dictado en contra del actor, así como la confirmatoria de éste, por considerarlo arbitrario dado que atenta contra su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que en lo que respecta a la primera parte del petitorio demandado y conforme se ha sostenido en la racio decidendi de la STC N.° 1076-2003-HC, a cuyos fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se remite la presente, la creación de jueces especializados, autorizada mediante Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, del 31 de enero de 2001 y Resolución Administrativa N.° 047-2001-PCSJL/PJ, del 1 de febrero de 2001, no comporta transgresión alguna de la Constitución, mientras que la predeterminación del juez en la ley, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación de Juzgados o Salas Especializadas que conocen del respectivo proceso. Correlativamente, tampoco cabe individualizar vulneración alguna del derecho de defensa, considerando que la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima notificó en forma debida al recurrente y las otras partes procesales, conforme se aprecia de fojas 119 a 123. Lo mismo puede decirse, por último, de la supuesta vulneración al principio nom bis in idem, ya que no existe en los autos acreditación alguna respecto de la existencia de resolución judicial firme que hubiese condenado o absuelto al recurrente por los mismos hechos respecto de los cuales se le viene investigando en el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima. Desde dicha perspectiva y verificándose que el proceso penal cuestionado por el recurrente tienen carácter regular, resulta de aplicación el inciso 2) el artículo 6° de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse este primer por improcedente.

 

3.      Que en lo que respecta al segundo extremo del petitorio, cabe señalar que en tanto la resolución de fecha 17 de diciembre de 2001, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y obrante de fojas 43 a 44 vuelta, ha motivado en forma debida la existencia de peligro procesal respecto de la situación jurídica del hoy accionante, conforme se aprecia especialmente de su fundamento Tercero, resulta evidente que no puede considerarse legítima la pretensión demandada, debiendo desestimarse dicho extremo por manifiestamente infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, y, reformándola la declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos, en el extremo en que se demanda afectación al debido proceso, por violación del juez predeterminado por la ley, del derecho de defensa y del principio nom bis in idem e INFUNDADA en el extremo en que se demanda afectación a la libertad individual. Dispone su notificación, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO