JULIA
MARCELA HILARIO TENORIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Antonia Tenorio Quispe, en favor de su menor hija
Julia Marcela Hilario Tenorio, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 210, su fecha 11 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de
2002, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional
San Luis Gonzaga de Ica, el Presidente de la Comisión del Examen de Admisión
2001 y el Presidente de la Comisión Investigadora del Examen de Admisión 2001
de la referida casa de estudios, con el objeto de que se ordene el ingreso de
su menor hija a la Facultad de Odontología, por haber obtenido el segundo lugar
en el examen de admisión, en la modalidad Deportista Destacado, en reemplazo de
don Anthony Eduardo Loayza Áybar, quien obtuvo el primer lugar en el citado
concurso; pero que, al haber ingresado mediante la presentación de una
resolución contraria a ley, ha perdido su derecho al referido puesto.
Al respecto, sostiene que
don Anthony Eduardo Loayza Áybar obtuvo el primer lugar en la citada facultad
utilizando un documento ilícito, como lo es la Resolución N.º 014-DD-IPD-01, de
fecha 6 de diciembre de 2001, la cual no se encuentra “autorizada por ninguna
autoridad que dé fe de su contenido” y que, por otro lado, el referido
deportista fue campeón regional y no nacional, y sólo en eventos escolares, que
no tienen valor para participar en los exámenes de admisión de las
universidades. Por último, señala que, en todo caso, su condición de deportista
calificado –obviamente inexistente– solo tenía vigencia desde el año 1998 hasta
el 2000, razón por la cual su derecho a postular en la modalidad de deportista
calificado había caducado, de conformidad con lo establecido por el artículo
29º del Reglamento General de Admisión del Año 2001, el cual precisa que dicho
“derecho sólo es válido para deportistas destacados en actividad en su
disciplina y tendrá una vigencia de dos (02) años”.
El Rector y el Presidente de
la Comisión Investigadora del Examen de Admisión 2001 de la universidad
emplazada, deducen las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía
previa, y solicitan que se declare infundada o improcedente la demanda,
alegando que el 29 de diciembre de 2001 se llevaron a cabo los exámenes de
admisión, cuyo reglamento norma los requisitos para los postulantes en la
referida modalidad, los cuales fueron cumplidos por don Anthony Eduardo Loayza
Áybar, quien ocupó la única vacante en la Facultad de Odontología; agregando
que, amparar la pretensión de la demandante, importaría vulnerar dicho
reglamento, hecho que desnaturalizaría la acción de garantía interpuesta.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de
noviembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas y declaró
fundada la demanda, argumentando que don Anthony Eduardo Loayza Áybar no
cumplió los requisitos establecidos por el artículo 29º del Reglamento de
Admisión, en lo referente a que el derecho de los deportistas calificados tenía
una vigencia de dos años, razón por la cual la Resolución N.º 14-DD-IPD-01 –que
reconoció al citado postulante como deportista calificado– no cumplía el citado
requisito.
La recurrida revocó la
apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que amparar la
pretensión de la accionante desnaturalizaría la esencia de las de la acciones
de garantías, ya que estas son restitutivas de derechos y no generadoras de
ellos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, la accionante pretende que se considere a su menor hija como
ingresante en la Facultad de
Odontología de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, en
reemplazo del ingresante Anthony Eduardo Loayza Áybar, lo cual implica generar
un derecho.
2.
Como
bien lo ha señalado la recurrida, las acciones de garantías no son
constitutivas de derechos; en consecuencia, a través de este proceso no se
puede otorgar a la demandante la condición de ingresante a la referida
facultad, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, dejándose a
salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA