EXP. N.º 1696-2003-AC/TC

ICA

JULIA MARCELA HILARIO TENORIO

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Antonia Tenorio Quispe, en favor de su menor hija Julia Marcela Hilario Tenorio, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 210, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, el Presidente de la Comisión del Examen de Admisión 2001 y el Presidente de la Comisión Investigadora del Examen de Admisión 2001 de la referida casa de estudios, con el objeto de que se ordene el ingreso de su menor hija a la Facultad de Odontología, por haber obtenido el segundo lugar en el examen de admisión, en la modalidad Deportista Destacado, en reemplazo de don Anthony Eduardo Loayza Áybar, quien obtuvo el primer lugar en el citado concurso; pero que, al haber ingresado mediante la presentación de una resolución contraria a ley, ha perdido su derecho al referido puesto.

 

Al respecto, sostiene que don Anthony Eduardo Loayza Áybar obtuvo el primer lugar en la citada facultad utilizando un documento ilícito, como lo es la Resolución N.º 014-DD-IPD-01, de fecha 6 de diciembre de 2001, la cual no se encuentra “autorizada por ninguna autoridad que dé fe de su contenido” y que, por otro lado, el referido deportista fue campeón regional y no nacional, y sólo en eventos escolares, que no tienen valor para participar en los exámenes de admisión de las universidades. Por último, señala que, en todo caso, su condición de deportista calificado –obviamente inexistente– solo tenía vigencia desde el año 1998 hasta el 2000, razón por la cual su derecho a postular en la modalidad de deportista calificado había caducado, de conformidad con lo establecido por el artículo 29º del Reglamento General de Admisión del Año 2001, el cual precisa que dicho “derecho sólo es válido para deportistas destacados en actividad en su disciplina y tendrá una vigencia de dos (02) años”.

 

El Rector y el Presidente de la Comisión Investigadora del Examen de Admisión 2001 de la universidad emplazada, deducen las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y solicitan que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que el 29 de diciembre de 2001 se llevaron a cabo los exámenes de admisión, cuyo reglamento norma los requisitos para los postulantes en la referida modalidad, los cuales fueron cumplidos por don Anthony Eduardo Loayza Áybar, quien ocupó la única vacante en la Facultad de Odontología; agregando que, amparar la pretensión de la demandante, importaría vulnerar dicho reglamento, hecho que desnaturalizaría la acción de garantía interpuesta.

 

El Tercer  Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas y declaró fundada la demanda, argumentando que don Anthony Eduardo Loayza Áybar no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 29º del Reglamento de Admisión, en lo referente a que el derecho de los deportistas calificados tenía una vigencia de dos años, razón por la cual la Resolución N.º 14-DD-IPD-01 –que reconoció al citado postulante como deportista calificado– no cumplía el citado requisito.

 

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que amparar la pretensión de la accionante desnaturalizaría la esencia de las de la acciones de garantías, ya que estas son restitutivas de derechos y no generadoras de ellos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el caso de autos, la accionante pretende que se considere a su menor hija como ingresante en la Facultad de  Odontología de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, en reemplazo del ingresante Anthony Eduardo Loayza Áybar, lo cual implica generar un derecho.

 

2.       Como bien lo ha señalado la recurrida, las acciones de garantías no son constitutivas de derechos; en consecuencia, a través de este proceso no se puede otorgar a la demandante la condición de ingresante a la referida facultad, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

FALLO

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA