EXP. N.° 1697-2004-AA/TC

PIURA

TEODORO LÓPEZ CARREÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro López Carreño contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 86, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000030968-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2003, que le deniega la pensión de jubilación solicitada, aduciendo que existe un periodo de aportaciones que han perdido validez (1962-69 incompletos), otros que no han sido acreditados fehacientemente (1960-61 y 1970-71) y uno que no lo ha verificado, porque de hacerlo sería insuficiente para acreditar el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a pensión. Manifiesta que ha aportado 22 años completos al Sistema Nacional de Pensiones y que a la fecha reúne los requisitos para el goce de la pensión, habiéndose vulnerado, por lo tanto, su derecho adquirido.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita los años de aportaciones exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que existen periodos que han perdido validez, y que el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones es impropio, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria no prevista en el proceso de amparo.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había probado, fehacientemente, reunión los años de aportaciones requeridos para el goce de la pensión de jubilación, y que el reconocimiento de más años de aportaciones constituía una controversia cuyo esclarecimiento requería de etapa probatoria, por lo que la acción de amparo no era la vía idónea. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que, según lo dispuesto en el artículo 70º del D.L. N.º 19990, para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a las que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. De esta manera, se ubica al trabajador en su real dimensión frente a la obligación del empleador y al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndose a esta las facultades inspectivas y coercitivas para su aplicación oportuna al empleador, por cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador, a quien se le han retenido en su debido momento sus correspondientes aportaciones.

 

5.      Que, al respecto, debe recordarse que el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

6.      Asimismo, que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación anteriores al 1 de mayo de 1973 conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, solo la pierden en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con anterioridad a la referida fecha, supuesto que no se verifica en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

7.      Que, sin embargo, para el reconocimiento del periodo de aportación posterior, los certificados de trabajo de fojas 5 y 6, que ha presentado el recurrente, no bastan para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones, ya que dichos documentos deben complementarse, en todo caso, con los señalados por el artículo 54º del D.S. 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º19990.

 

8.      Que, en consecuencia, para la determinación del tiempo de aportaciones, es necesario el esclarecimiento de la veracidad de las alegaciones del demandante en el fuero judicial ordinario, que sí cuenta con etapa probatoria. Por ello, y de acuerdo con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, el amparo no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA