EXP. N.° 1697-2004-AA/TC
PIURA
TEODORO LÓPEZ CARREÑO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Teodoro López Carreño contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
86, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000030968-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2003, que le deniega la
pensión de jubilación solicitada, aduciendo que existe un periodo de
aportaciones que han perdido validez (1962-69 incompletos), otros que no han
sido acreditados fehacientemente (1960-61 y 1970-71) y uno que no lo ha
verificado, porque de hacerlo sería insuficiente para acreditar el mínimo de
aportaciones necesarias para obtener el derecho a pensión. Manifiesta que ha
aportado 22 años completos al Sistema Nacional de Pensiones y que a la fecha
reúne los requisitos para el goce de la pensión, habiéndose vulnerado, por lo
tanto, su derecho adquirido.
2.
Que
la emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita los años de
aportaciones exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que
existen periodos que han perdido validez, y que el reconocimiento de un mayor
tiempo de aportaciones es impropio, ya que para ello se requiere de una etapa
probatoria no prevista en el proceso de amparo.
3.
Que
el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había probado,
fehacientemente, reunión los años de aportaciones requeridos para el goce de la
pensión de jubilación, y que el reconocimiento de más años de aportaciones
constituía una controversia cuyo esclarecimiento requería de etapa probatoria,
por lo que la acción de amparo no era la vía idónea. La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
4.
Que,
según lo dispuesto en el artículo 70º del D.L. N.º 19990, para los asegurados
obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a las que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el
empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. De esta manera, se
ubica al trabajador en su real dimensión frente a la obligación del empleador y
al rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndose a esta las
facultades inspectivas y coercitivas para su aplicación oportuna al empleador,
por cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado en ningún caso el trabajador,
a quien se le han retenido en su debido momento sus correspondientes
aportaciones.
5.
Que,
al respecto, debe recordarse que el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.
6.
Asimismo,
que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de
aportación anteriores al 1 de mayo de 1973 conservan plena validez, toda vez
que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, solo la pierden en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con
anterioridad a la referida fecha, supuesto que no se verifica en el caso de
autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.
7.
Que,
sin embargo, para el reconocimiento del periodo de aportación posterior, los
certificados de trabajo de fojas 5 y 6, que ha presentado el recurrente, no
bastan para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones, ya que dichos
documentos deben complementarse, en todo caso, con los señalados por el
artículo 54º del D.S. 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º19990.
8.
Que,
en consecuencia, para la determinación del tiempo de aportaciones, es necesario
el esclarecimiento de la veracidad de las alegaciones del demandante en el
fuero judicial ordinario, que sí cuenta con etapa probatoria. Por ello, y de
acuerdo con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, el amparo no es la vía
adecuada para dilucidar la pretensión del demandante.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA