EXP.N.º 1698-2002-AA/TC
LIMA
HÉCTOR ARTURO ACOSTA ARRIARÁN Y OTROS
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
los recurrentes Héctor Acosta Arriarán, Germán Rubina Palomino y César William
Rulay Enciso, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 9 de mayo de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), alegando que al no cumplir dicha entidad con lo pactado en el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, sobre pago de indexación a las remuneraciones que fuera suscrito durante la vigencia de la Constitución de 1979, SE contraviene la disposición constitucional de que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen fuerza de ley entre las partes. Afirman que por decisión unilateral de la demanda se incumplió el pago de dicha indexación desde 1988; agreganDO que la demandada ha celebrado con un grupo de ex trabajadores de EsSalud una transacción extrajudicial mediante la cual reconoce las indexaciones a las remuneraciones, y que la entidad, en los años 1987 y 1988, suscribió sendos Convenios Colectivos con las agrupaciones de los médicos y las enfermeras, cumpliendo el pago de las indexaciones de las remuneraciones, pero negándoles a ellos dicho derecho.
La demandada contesta señalando que el
Convenio citado es un convenio nulo de conformidad con lo prescrito por el
Decreto Legislativo N.º 276 y el artículo 60º de la Constitución Política de
1979, por lo que no puede darse cumplimiento a lo solicitado.
El Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 23 de octubre de 2001, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la suscripción del aludido Pacto Colectivo
contravenía lo dispuesto por el artículo 60° de la Constitución Política de
1979.
La recurrida revocó la apelada en
cuanto desestimó la excepción de caducidad y, reformándola, declaró fundada
dicha excepción e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
El Convenio
Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, fue
celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y
el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de
remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986. Dicho
convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987,
denominado Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de las
mismas entidades con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo de
1986.
2.
De autos,
no es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza
sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los demandantes,
y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes
a fin de poder establecer si tienen derecho a lo allí estipulado.
3.
A lo
anterior se agrega la circunstancia de que los Convenios Colectivos de 1986 y
1987, se encontrarían viciados de nulidad por contravenir el artículo 60° de la
Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como
el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del Decreto Legislativo N.°
276.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha resuelto
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA