EXP. N.° 1698-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
ZATTA BRICEÑO
En Lima, a 12 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.C. solicitando que se dejen sin
efecto las sanciones de suspensión por 5 y 90 días, sin goce de remuneraciones,
impuestas en los comprobantes del 17 y
21 de octubre de 2002, respectivamente, alegando que se han afectado sus
derechos laborales; que las sanciones resultan arbitrarias y abusivas, y que
quienes la impusieron carecían de facultades para ello.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que la sanción tiene sustento
real en los actos de indisciplina cometidos por el trabajador al haber agredido
de palabra y hecho a los demandados, lo que incluso ha sido admitido por el
propio recurrente; y que, aun cuando se trata de faltas graves que ameritan el
despido, la empresa ha sido benevolente al imponer solo la suspensión temporal.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo,
su fecha 17 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que
el accionante cometió falta grave y que si se dispusiera la anulación de dicha sanción y se le
sometiera a proceso disciplinario, ello traería como consecuencia su despido,
al haber reconocido que faltó de palabra y hecho a sus superiores.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es cuestionar las sanciones administrativas de 5 y 90 días de suspensión, sin goce de remuneración, impuestas al demandante el 17 y 21 de octubre de 2002.
2. En el caso de autos, se ha producido la sustracción de la materia, siendo imposible restituir las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta de que a) aunque de la instrumental de fojas 148 aparece que la emplazada reconoce haberse excedido en la imposición de las sanciones, el demandante a su vez, reconoce expresamente en el escrito de descargo haber faltado de palabra y hecho a sus superiores (f. 90), lo que evidentemente constituye una falta grave, sancionable incluso con el despido, medida que, sin embargo, no ha sido aplicada; b) para el Tribunal ha quedado acreditado que el recurrente no quedó eximido de la responsabilidad de sus actos; consecuentemente, dado que la sanción ya surtió sus efectos, no queda ninguna posibilidad sancionadora ulterior, resultando de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar que carece objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA