EXP. N.° 1698-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ENRIQUE

ZATTA BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Zatta Briceño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 14 de mayo de 2003, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.C. solicitando que se dejen sin efecto las sanciones de suspensión por 5 y 90 días, sin goce de remuneraciones, impuestas en los comprobantes del 17 y  21 de octubre de 2002, respectivamente, alegando que se han afectado sus derechos laborales; que las sanciones resultan arbitrarias y abusivas, y que quienes la impusieron carecían de facultades para ello.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la sanción tiene sustento real en los actos de indisciplina cometidos por el trabajador al haber agredido de palabra y hecho a los demandados, lo que incluso ha sido admitido por el propio recurrente; y que, aun cuando se trata de faltas graves que ameritan el despido, la empresa ha sido benevolente al imponer solo la suspensión temporal.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, su fecha 17 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que el accionante cometió falta grave y que si se dispusiera  la anulación de dicha sanción y se le sometiera a proceso disciplinario, ello traería como consecuencia su despido, al haber reconocido que faltó de palabra y hecho a sus superiores.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTO

 

1.             El objeto de la demanda es cuestionar las sanciones administrativas de 5 y 90 días de suspensión, sin goce de remuneración, impuestas al demandante el 17 y 21 de octubre de 2002.

 

2.             En el caso de autos, se ha producido la sustracción de la materia, siendo imposible restituir las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta de que a) aunque de la instrumental de fojas 148 aparece que la emplazada reconoce haberse excedido en la imposición de las sanciones, el demandante a su vez, reconoce expresamente en el escrito de descargo haber faltado de palabra y hecho a sus superiores (f. 90), lo que evidentemente constituye una falta grave, sancionable incluso con el despido, medida que, sin embargo, no ha sido aplicada; b) para el Tribunal ha quedado acreditado que el recurrente no quedó eximido de la responsabilidad de sus actos; consecuentemente, dado que la sanción ya surtió sus efectos, no queda ninguna posibilidad sancionadora ulterior, resultando de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA