EXP. N.° 1699-2002-AA/TC

LIMA

MARCELO MILLAN FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Abel Millan Figueroa contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTE

 

            Con fecha 26 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare fundada su petición de otorgamiento de pensión de jubilación minera. Toda vez que la emplazada en dos oportunidades, le negó la presentación de documentos concernientes a dicha pensión, solicitando igualmente que se le reconozcan más de 20 años laborados en las minas subterráneas, debiéndose otorgar su pensión en virtud de su incapacidad física, ya que es portador de silicosis, haciéndose extensivo el pago de devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que para resolver la litis se requiere de una amplia etapa probatoria, agregando, de otro lado, que el demandante no ha acreditado la condición de trabajador minero de labores subterráneas. Alega además, que el actor, al cese de sus actividades, no reunía el requisito de la edad previsto para la jubilación minera, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

            El Primer Juzgado especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar el derecho de actor, por cuanto ello amerita, la actuación de medios aprobatorios y que además, en ello no se crean o declaran derechos, sino que se protegen los reconocidos por la Constitución, por lo que la demanda desnaturaliza el carácter tutelar de las acciones de garantía.

La recurrida, confirmó la apelada, señalando que al existir un pronunciamiento de ente previsional que establezca derecho pensionario a favor del actor, no puede invocarse en esta vía su declaratoria, pues, por su propia naturaleza, ésta es restitutiva y no constitutiva de los mismos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita se declare fundada su petición de otorgamiento de pensión de jubilación minera por haber laborado bajo las minas subterráneas y se ordene el pago de los devengados correspondientes. Como se aprecia del Certificado de Trabajo, a fojas 14, ha laborado desde el 5 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1986 como Winchero de primera ene l departamento de Mantenimiento General, Sección Izaje, en la Unidad de Producción Morococha.

 

2.      Conforme al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a la pensión de jubilación a los 45 años de edad.

A partir de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, el Certificado de Trabajo, no se acredita que las labores realizadas por el accionante se han efectuado en el interior de la mina o que haya estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad o insalubridad, conforme lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y su reglamento; por consiguiente, el accionante no ha acreditado la violación de algún derecho constitucional, por lo que esta demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA