EXP. N.° 1699-2002-AA/TC
LIMA
MARCELO MILLAN FIGUEROA
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Abel Millan Figueroa
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare
fundada su petición de otorgamiento de pensión de jubilación minera. Toda vez
que la emplazada en dos oportunidades, le negó la presentación de documentos
concernientes a dicha pensión, solicitando igualmente que se le reconozcan más
de 20 años laborados en las minas subterráneas, debiéndose otorgar su pensión
en virtud de su incapacidad física, ya que es portador de silicosis, haciéndose
extensivo el pago de devengados.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, señalando que para resolver la
litis se requiere de una amplia etapa probatoria, agregando, de otro lado, que
el demandante no ha acreditado la condición de trabajador minero de labores
subterráneas. Alega además, que el actor, al cese de sus actividades, no reunía
el requisito de la edad previsto para la jubilación minera, conforme al
artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el artículo 14° del Decreto Supremo N.°
029-89-TR.
El Primer Juzgado especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró improcedente
la demanda, considerando que la presente acción no es la vía idónea para
dilucidar el derecho de actor, por cuanto ello amerita, la actuación de medios
aprobatorios y que además, en ello no se crean o declaran derechos, sino que se
protegen los reconocidos por la Constitución, por lo que la demanda
desnaturaliza el carácter tutelar de las acciones de garantía.
La recurrida, confirmó la apelada, señalando que al existir un
pronunciamiento de ente previsional que establezca derecho pensionario a favor
del actor, no puede invocarse en esta vía su declaratoria, pues, por su propia
naturaleza, ésta es restitutiva y no constitutiva de los mismos.
1.
El recurrente solicita se declare fundada su
petición de otorgamiento de pensión de jubilación minera por haber laborado
bajo las minas subterráneas y se ordene el pago de los devengados
correspondientes. Como se aprecia del Certificado de Trabajo, a fojas 14, ha
laborado desde el 5 de julio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1986 como
Winchero de primera ene l departamento de Mantenimiento General, Sección Izaje,
en la Unidad de Producción Morococha.
2.
Conforme al segundo párrafo del artículo 1° de
la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen
derecho a la pensión de jubilación a los 45 años de edad.
A partir de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, el
Certificado de Trabajo, no se acredita que las labores realizadas por el
accionante se han efectuado en el interior de la mina o que haya estado
expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad o insalubridad, conforme lo
dispuesto en la Ley N.° 25009 y su reglamento; por consiguiente, el accionante
no ha acreditado la violación de algún derecho constitucional, por lo que esta
demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y
reformándola la declaró INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA