EXP. N.º 1701-2004-AA/TC

LIMA

HERMÓGENES MAURICIO CRISTÓBAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hermógenes Mauricio Cristóbal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0115-92, de fecha 21 de marzo de 1992, por cuanto le otorga pensión de jubilación conforme al régimen general, y no con arreglo a la Ley N.º 25009. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 7 de marzo de 1953 hasta el 23 de abril de 1954; para el Sindicato Minero Río Pallanga S.A. desde el 15 de julio de 1954 hasta el 23 de julio de 1956, y nuevamente en Centromín Perú desde el 29 de noviembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1991, acumulando más de 37 años y 9 meses de servicios; agregando que durante todo ese tiempo estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que le corresponde percibir una pensión de conformidad con la ley minera (25009).

 

La ONP deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación normal conforme al Decreto Ley N.° 19990; y en cuanto al otorgamiento de la pensión según el régimen especial de los trabajadores mineros, sostiene que por la naturaleza de sus labores, no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, en todo caso, el amparo no es la vía idónea para probar aquella situación.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró infundadas la excepciones y la demanda, por estimar que la pensión otorgada al demandante correspondía a la que solicitó y que no ha probado que se encuentre comprendido en los alcances de la Ley N.º 25009.

 

            La recurrida confirmó la apelada, considerando que la resolución cuestionada se expidió conforme a las normas vigentes en la fecha de contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 0115-92, de fecha 21 de marzo de 1992, alegando que su pensión de jubilación no se calculó conforme a la Ley N.° 25009, de jubilación minera, a pesar de encontrarse comprendido en sus alcances.

 

2.      Conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, los trabajadores de centros de producción minera podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los requisitos relativos a la edad y los años de aportación.

 

3.      De los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y 4 se advierte que el recurrente realizó labores mineras, en centros de producción minera, durante los siguientes periodos:  marzo de 1953-abril de 1954, julio de 1954-julio de 1956 y noviembre de 1956-mayo de 1991. Asimismo, a fojas 30 y 113 se encuentran los certificados médicos donde se comprueba que el recurrente tenía silicosis en primer grado al momento de su jubilación y que en la actualidad padece de la misma enfermedad en su segundo estadio.

 

4.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de 15 años en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma.

 

5.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP su pensión de jubilación minera, el actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

6.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 ss. del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 0115-92, de fecha 21 de marzo de 1992.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una nueva resolución otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA