RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Eliana Huaynalaya García contra la resolución de la Primera Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 134, su fecha 5 de junio de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Nombramiento Docente 2002; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto principal de la demanda es que se dé cumplimiento a las Directivas N.os
003, 004 y 005-2002-CNCP-ED y se proceda a nombrar a la actora como docente de
educación primaria en la jurisdicción de la USE Cangallo, en la cual existen
dos plazas vacantes.
2.
Que
la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, en su numeral 4.1, dispone que “en tanto
sean cubiertas las plazas vacantes como resultado de un nuevo concurso, el
cuadro de méritos del último proceso realizado tendrá vigencia de 180 días
calendario, desde el 1 de marzo hasta el 27 de agosto de 2002 inclusive, para
cubrir mediante nombramiento las plazas correspondientes a la Ley N.º 27491 que
no hubieran sido reportadas, que fueran declaradas desiertas o que fueron
generadas por promoción, reasignación, cese, sea cual fuere la causal, o por
abandono debidamente declarado hasta el 1de marzo de 2002”.
3.
Que,
tal como lo señala la demandante en su escrito de fojas 142 y de conformidad con lo establecido por la mencionada
Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, la Comisión de Nombramiento Docente 2002 de la
Dirección Regional de Ayacucho se desactivó al perder efectividad el cuadro de
méritos referido en el numeral que antecede; es decir, que sólo tuvo vigencia
hasta el 27 de agosto de 2002, no pudiendo adjudicarse plaza vacante alguna
después de la referida data.
4.
Que,
a la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la
alegada agresión constitucional, siendo aplicable el artículo 6.°, inciso 1),
de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el
asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY