EXP. N.º 1703-2003-AA/TC

AYACUCHO

ELIANA UAYNALAYA GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Eliana Huaynalaya García contra la resolución de la Primera Sala Mixta-Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 134, su fecha 5 de junio de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Nombramiento Docente 2002; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el objeto principal de la demanda es que se dé cumplimiento a las Directivas N.os 003, 004 y 005-2002-CNCP-ED y se proceda a nombrar a la actora como docente de educación primaria en la jurisdicción de la USE Cangallo, en la cual existen dos plazas vacantes.

 

2.       Que la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, en su numeral 4.1, dispone que “en tanto sean cubiertas las plazas vacantes como resultado de un nuevo concurso, el cuadro de méritos del último proceso realizado tendrá vigencia de 180 días calendario, desde el 1 de marzo hasta el 27 de agosto de 2002 inclusive, para cubrir mediante nombramiento las plazas correspondientes a la Ley N.º 27491 que no hubieran sido reportadas, que fueran declaradas desiertas o que fueron generadas por promoción, reasignación, cese, sea cual fuere la causal, o por abandono debidamente declarado hasta el 1de marzo de 2002”.

 

3.       Que, tal como lo señala la demandante en su escrito de  fojas 142 y de conformidad con lo establecido por la mencionada Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, la Comisión de Nombramiento Docente 2002 de la Dirección Regional de Ayacucho se desactivó al perder efectividad el cuadro de méritos referido en el numeral que antecede; es decir, que sólo tuvo vigencia hasta el 27 de agosto de 2002, no pudiendo adjudicarse plaza vacante alguna después de la referida data.

 

4.       Que, a la fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la alegada agresión constitucional, siendo aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA