EXP. N.° 1708-2003-AA/TC

HUAURA

CÉSAR MIGUEL

QUINTANA FLORES

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera de Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Miguel Quintana Flores y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 208, su fecha 21 de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, los señores César Miguel Quintana Flores, Teodocia Rufina Giraldo Ramos, Timoteo Quijano Tarazona, César Pachas Casca, Mayda Velásquez Mercado, Silvino Cabello Cerna Valladares, Ignacio Pumasupa Guevara, Carlos Díaz Uribe, Donata Faustina Silva Cruz, Cecilia Apeña Huacanca, Hilaria Torres Egusquiza, Joaquín Palomares Morales, Antonio Santos Santos, Mercedes Palomo Roca, Domingo Álvarez Pineda, Gaitano Donato Garay Chávez, Aurelio Benites Zelaya, María Mercado Ramos, Antonio Gómez Ruiz, Pablo Castillo Rojas, Evangelina Cortez Alcantara, Juan Andrés Morales Ortíz, Alfredo Isac León Meneses, Raquél Alvina Rojas Huayhua, Eutimio Velásquez Huamán, Gelacio Tena Malqui, César Quijano Salvador, Marco Antonio Paredes, Manuel Rojas Castillo, Hipolito Mendieta Arango, Daniel Rojas Melgarejo, José Santa Cruz Pichilingue, Felicitas Morales Matos, Crecencia Victoria Saavedra Romero, Felipe Fernández Quillay, Víctor Miguel Rosales Yucra, María Guerrero Crispín, Jorge Filios Degollar, Teodulo García Ortega, Antonio Rodríguez Evangelista, Gustavo Lino Niño, Néstor Solari Meléndez y Saturnino Rosales Yucra, interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Huaral, solicitando: a) la restitución de los incrementos establecidos en las Actas de Trato Directo de fechas 15 de setiembre de 1994 y 4 de enero de 1995,  aprobadas por las Resoluciones Municipales N.os 1431-CPH-94 y 299-CPH-95, respectivamente; b) la restitución de los incrementos otorgados al amparo de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99; y, c) el pago de las sumas dejadas de percibir desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002, más el pago de los intereses legales. Alegan que son trabajadores de la demandada, y que, mediante negociación colectiva, ambas partes  suscribieron las Actas de Trato Directo en virtud de las cuales les otorgaron incrementos salariales de S/. 50.00 y S/. 70.00, agregando que también estuvieron recibiendo una bonificación especial equivalente al 16 % de la remuneración total permanente y de la remuneración total común, más asignaciones y bonificaciones conforme a lo dispuesto  en los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, pero que la demandada ha suspendido los pagos de los conceptos mencionados desde el mes de julio de 2001.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo  que de ser cierto el recorte ilegal que se le imputa, de junio de 2001, el plazo de caducidad ha transcurrido en exceso. Refiere que la Resolución de Alcaldía N.° 493-2001-MPH, de fecha 2 de julio de 2001, dejó sin efecto todas las actas suscritas en 1995, las que comprenden a las del año 1994, la misma que nunca fue apelada por los demandantes, adquiriendo la calidad de cosa decidida.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 28 de febrero de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada ha reconocido el cese del pago de los incrementos salariales acordados  en las Actas de Trato Directo, en mérito a la Resolución de Alcaldía N.° 0493-2001-MPH, sin hacer distingo ni precisión respecto a ninguno de los trabajadores demandantes, por lo que debe entenderse que todos los demandantes han sido igualmente afectados y les corresponde igual derecho en cuanto a lo reclamado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que en el petitorio no se precisa con claridad el derecho constitucional vulnerado, por lo que el caso requiere ser analizado en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      De autos (fojas 44 a 47) se verifica que la Municipalidad demandada acordó con sus trabajadores obreros, mediante la suscripción de Actas de Trato Directo, el otorgamiento de incrementos mensuales  de S/. 50.00 y S/. 70.00. No obstante, de las boletas de pago obrantes de fojas 48 a 78, no se encuentra fehacientemente acreditado que los demandantes hayan sufrido un recorte arbitrario en los incrementos salariales que reclaman. En toda caso, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 23598, la presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el extremo de la pretensión referido al restablecimiento de los pagos de los incrementos remunerativos, por carecer de estación probatoria.

 

2.      Con relación al pago de la bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, debe precisarse que tal beneficio no es de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, pues los citados dispositivos legales, en sus respectivos artículos 6°, excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto del ejercicio anual correspondiente, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  artículo 9° de la Ley N.° 26706 y  el  inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha demostrado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 40  a 43, la organización sindical de trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Huaral y la entidad edil no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

4.      Finalmente, la solicitud de reintegros debe desestimarse por las razones expuestas en los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA