EXP.N° 1708-2004-AA/TC

TACNA

JULIÁN QUENTA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Quenta Fernández contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 221, su fecha 26 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho del que fue objeto con fecha 03 de enero del 2003 y, por tanto, que se le restituya en las labores que normalmente venía desempeñando; asimismo, pide se le abone los sueldos  y/o remuneraciones dejadas de percibir.

 

Señala que ingresó al servicio oficial del Instituto Nacional de Cultura, en forma dependiente y subordinada, desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha de su cese, desempeñando labores de vigilancia, mantenimiento, de guardianía del complejo cultural y de la biblioteca, motivo por el cual, dado el tiempo transcurrido, le es aplicable el beneficio de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que si bien el accionante efectivamente laboró bajo la modalidad de locación de servicios durante el año 2002, no fue con carácter permanente, toda vez que tales contratos son de naturaleza civil y no es posible solicitar la aplicación de una ley destinada a los servidores de carrera. Agrega que el recurrente erróneamente sostiene que el suyo fue un caso de despido, cuando únicamente se decidió la no renovación de su contrato.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 23 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados por el demandante no producen suficiente convicción sobre los hechos expuestos.

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, e integrando el fallo, declaró improcedente la excepción propuesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga al demandante en las labores que venía desempeñando, alegándose que, al haber desarrollado labores de mantenimiento y limpieza por más de 14 años consecutivos, le es aplicable el beneficio de la Ley N.° 24041.

 

2.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse porque, conforme consta de la certificación policial de fojas 07, al 3 de enero de 2003 el cese e impedimento de ingresar a laborar ya se había ejecutado.

 

3.      En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que para efectos de aplicar el beneficio de la Ley N.° 24041, necesariamente debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos: a) haber realizado labores de naturaleza permanente; b) tener, por lo menos, más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese.

 

4.      Se advierte de autos, de fojas 141 a 144, que el recurrente laboró de manera continua durante el año 2001. De igual modo, de acuerdo con la afirmación contenida en el escrito de contestación de la demanda a fojas 34, la cual constituye una declaración asimilada según el artículo 221° del Código Procesal Civil, se acredita que el actor realizó labores por más de un año anterior al cese, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002, toda vez que el tenor de la misma confirma que: “(...) el accionante efectivamente ha laborado bajo la modalidad de locación de servicios durante el año 2002”.

 

5.      En mérito a la documentación que obra de fojas 115 a 140 y al principio de primacía de la realidad, queda claro que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente, de modo que no resiste mayor análisis sostener que una labor que ha tenido tan dilatada duración pueda considerarse “temporal”, pues la temporalidad significa “lo que dura solamente cierto tiempo”; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por el demandante.

 

6.      En consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante estaba amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; razón por la cual, la demanda debe ser estimada.

 

7.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que el actor dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al demandante, la que debe ser tramitada en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que reponga al demandante en las labores que venía desempeñando o en otras de naturaleza similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA