EXP. N.° 1709-2004-AA/TC

JUNÍN

MARIO QUISPE SANTAMARÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Quispe Santamaría contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 6 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inapliquen las Resoluciones N.° 0000061169-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2002, y Nº 2403-2003-GO/ONP, de fecha 8 de abril de 2003, se actualice el pago de su pensión y se abonen sus devengados e intereses legales, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos.  Manifiesta que laboró en la empresa minera del Centro del Perú S.A. desde el año 1968 hasta el 15 de abril de 1996, en el sector minero subsuelo; y que se le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 28 años y 4 meses de aportaciones.

 

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare infundada y/o improcedente, alegando que se otorgó al recurrente el monto de la pensión máxima posible, conforme al artículo 78° del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en estricta observancia del artículo 78° del Decreto Ley N.º 19990, y conforme el artículo 9° del Reglamento de la Ley N.º 25009.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada en el extremo que solicita la inaplicabilidad de las Resoluciones Nos 0000061169-2002-ONP/DC/DL-19990 y 2403-2003-GO/ONP, estimando que  ellas fueron otorgadas conforme a Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo el demandante.  Su solicitud tiene como sustento, por un lado, la indebida aplicación de topes por la aplicación retroactiva de la Ley N.° 25967; y, por otro, el incumplimiento de los reajustes periódicos a los que se refiere el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.        El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, establece que: “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990” (subrayado nuestro).

 

3.        Al respecto, la Resolución N.° 0000061169-2002-ONP/DC/DL del 7 de noviembre de 2002, cuya inaplicación se solicita, corrigió la indebida aplicación del tope al que se refiere la Ley N.° 25967, otorgando pensión de jubilación minera al demandante por la suma máxima fijada en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo siguiente:  “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

4.        En este sentido, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida, conforme el texto original del Decreto Legislativo N.° 19990, no se ha acreditado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione derecho constitucional alguno del demandante.

 

5.        En relación a los reajustes solicitados, el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 establece lo siguiente: “Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida.  Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores.  No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado”.

 

6.        Conforme fluye de su texto, el artículo 79° no otorga a los pensionistas el derecho de percibir un incremento automático en el monto de sus pensiones, sino que condiciona dicha incremento a la existencia de resoluciones ministeriales que así lo autoricen, fijando como límite la pensión máxima vigente.  En este sentido, debe desestimarse este extremo de la demanda, ya que el demandante no ostenta el derecho de reajuste automático de su pensión de jubilación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA