EXP. N.° 1711-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
ELVIA ROMERO DE ÑAMOC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvia
Romero de Ñamoc contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 126, su fecha 10 de junio de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 020688-98-ONP/DC, de
fecha 2 de setiembre de 1998, que le otorgó pensión de viudez a partir del 17
de febrero de 1998 en los términos y condiciones señaladas en los Decretos
Leyes N.° 19990 y N.º 25967. Sostiene que su cónyuge causante había adquirido
el derecho pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y que, al
aplicarse esta norma para el cálculo de la pensión inicial, se han vulnerado
sus derechos constitucionales, correspondiéndole además los devengados
generados a la fecha.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos
sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, alegando que, a la
fecha de contingencia, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que
la pensión de viudez de la demandante se ha liquidado conforme a ley, ya que el
Decreto Ley N.° 19990 fija como tope de la pensión de viudez el 50% de la
pensión de jubilación o invalidez que le hubiere correspondido al causante.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de enero de 2003, declaró fundada la
demanda, estimando que el causante, antes de la fecha de vigencia del Decreto
Ley N.º 25967, ya había reunido los requisitos para gozar de pensión de
jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, aduciendo que el titular del derecho cumplió
recién 60 años de edad el 4 de octubre de 1996, en plena vigencia del Decreto
Ley N.º 25967, no verificándose la vulneración de ninguna garantía
constitucional.
FUNDAMENTOS
- De conformidad con el
inciso a) del artículo 51º y el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990, el
derecho a una pensión de sobrevivientes, en el caso de viudez, opera
cuando fallece el asegurado con derecho a pensión de jubilación. Es decir,
si el asegurado no era beneficiario de alguna pensión, la fecha de
contingencia para el presente caso coincide con la muerte de éste, en este
caso, el 17 de febrero de 1998.
- A partir de dicha
fecha, la demandante goza de pensión de viudez. En el caso, lo que
pretende es que se calcule el monto de la pensión inicial de conformidad
con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, alegando que, antes de la
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992,
su cónyuge causante y titular del derecho contaba con 56 años de edad y 36
años de aportaciones.
- Es innegable que si el
titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967,
reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación adelantada en
los términos del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, aunque también
podía continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa,
o podía esperar hasta contar con la edad requerida para solicitarla. Así,
la pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en cualquier
momento desde que el demandante acreditase tener 30 años de aportaciones y
por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de
edad.
- Sin embargo, la
modalidad de jubilación adelantada no
opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en
forma potestativa y sólo a instancia del asegurado, por lo que no
genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio
jurídico del beneficiario, ni encontrarse dicho supuesto enmarcado dentro
de la interpretación realizada por este Colegiado al resolver el
Expediente N.º 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, para la
aplicación ultractiva del Decreto Ley N.º 19990.
- De autos se desprende
que el titular no formuló solicitud para obtener pensión adelantada, y que
esperó contar con 60 años de edad para solicitar el beneficio; incluso,
aún después de esa fecha no se acredita que lo hubiere solicitado hasta la
fecha de su deceso, ocurrido el 17 de febrero de 1998. Por lo tanto, la
pensión de jubilación que le hubiere correspondido es esta última, pues
evidentemente optó por ésta y no por la jubilación adelantada, al no
haberla solicitado antes de cumplir los 60 años de edad.
- Por consiguiente, no se
ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma
retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno de la demandante al tiempo de expedirse, por lo que la
demanda debe desestimarse.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA