EXP. N.°
1712-2003-AC/TC
ICA
GARCÍA ACASIETE
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Mauro García Acasiete
contra la sentencia de la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 121, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción
de cumplimiento de autos.
Con fecha 9 de octubre del 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se cumpla la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica y su propia Resolución Administrativa N.°
07885-1999-ONP/DC, que le reconoce la calidad de pensionista de la Ley Minera
N.° 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR, debiéndose fijar el monto de la
pensión inicial de acuerdo con el artículo 9° del indicado Decreto Supremo, es
decir, con el 100% de la remuneración de referencia, así como los devengados a
que tiene derecho.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cálculo de la
pensión del demandante se ha efectuado teniendo en cuenta la fecha en que se
produce la contingencia, es decir el 31 de enero de 1992, agregando que siempre
existió el tope máximo para el otorgamiento de pensión, ya que el artículo 9°
del Reglamento de la Ley N.° 25009 precisa que los topes establecidos por el
Decreto Ley N.° 19990 se aplican a la pensión minera.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Ica, con fecha 6 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda
considerando que mediante una acción de garantía no se puede exigir el
cumplimiento de una resolución judicial, toda vez que esta pretensión debe
ventilarse en la vía jurisdiccional que dio origen a la misma.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El inciso 6) del artículo 200 de la
Constitución expresamente establece que la acción de cumplimiento “procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley”.
2.
La acción de cumplimiento no es la vía idónea
para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de
amparo le reconoce su pensión minera conforme a la Ley 25009, extremo este que
debe ser peticionado y ejecutado en el proceso en que se emitió tal resolución;
esto es, ante el juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque
ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la
naturaleza de cada uno de ellos ( resolución judicial y norma legal), así como
la autoridad de la que emanan, son diferentes.
3.
No obstante lo dicho, este Colegiado considera
que es necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera
instancia, en quien, en aplicación del artículo 139°, inciso 2), de la
Constitución, recae la responsabilidad [de] que el órgano administrativo
interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación
inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de
justicia, protegidas a través de la acción de amparo, e incluso permitiendo la
afectación del derecho a la cosa juzgada.
4.
Por ello, el Tribunal Constitucional deja a
salvo el derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse el
reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de
amparo han dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que
incluso se determine la responsabilidad de la ONP.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
2.
Dispone que la sentencia emitida dentro del
proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo
responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que se ponga en
conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica
como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado
de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.
3.
Ordena la remisión de copias certificadas de la
presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas
legales correspondientes, dejando a salvo el derecho de la parte accionante
para que inicie las acciones legales pertinentes contra la parte emplazada, de
no cumplir con liquidar la pensión del recurrente en los términos dispuestos en
la sentencia de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA