EXP. N.°  1712-2003-AC/TC

ICA

FÉLIX MAURO

GARCÍA ACASIETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Mauro García Acasiete contra la sentencia de la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 121, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de octubre del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y su propia Resolución Administrativa N.° 07885-1999-ONP/DC, que le reconoce la calidad de pensionista de la Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento, D.S. N.° 029-89-TR, debiéndose fijar el monto de la pensión inicial de acuerdo con el artículo 9° del indicado Decreto Supremo, es decir, con el 100% de la remuneración de referencia, así como los devengados a que tiene derecho.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cálculo de la pensión del demandante se ha efectuado teniendo en cuenta la fecha en que se produce la contingencia, es decir el 31 de enero de 1992, agregando que siempre existió el tope máximo para el otorgamiento de pensión, ya que el artículo 9° del Reglamento de la Ley N.° 25009 precisa que los topes establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 se aplican a la pensión minera.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 6 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda considerando que mediante una acción de garantía no se puede exigir el cumplimiento de una resolución judicial, toda vez que esta pretensión debe ventilarse en la vía jurisdiccional que dio origen a la misma.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200 de la Constitución expresamente establece que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley”.

 

2.      La acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo le reconoce su pensión minera conforme a la Ley 25009, extremo este que debe ser peticionado y ejecutado en el proceso en que se emitió tal resolución; esto es, ante el juez que la conoció en primera instancia, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos ( resolución judicial y norma legal), así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      No obstante lo dicho, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse sobre la actuación del magistrado de primera instancia, en quien, en aplicación del artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, recae la responsabilidad [de] que el órgano administrativo interprete la misma, desnaturalizando sus alcances y generando una situación inconstitucional que no se condice con las garantías de la administración de justicia, protegidas a través de la acción de amparo, e incluso permitiendo la afectación del derecho a la cosa juzgada.

 

4.      Por ello, el Tribunal Constitucional deja a salvo el derecho de la parte accionante para que, de no ejecutarse el reconocimiento de su pensión en los términos que la ley y la sentencia de amparo han dispuesto, inicie las acciones legales pertinentes, en las que incluso se determine la responsabilidad de la ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

2.      Dispone que la sentencia emitida dentro del proceso de amparo sea ejecutada según sus propios términos, bajo responsabilidad funcional del juez ejecutor. Del mismo modo, que se ponga en conocimiento, tanto de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica como del Consejo Nacional de la Magistratura, la actuación del juez encargado de hacer cumplir la sentencia de amparo que reconoce derechos al accionante.

 

3.      Ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Fiscal Provincial de turno para que adopte las medidas legales correspondientes, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para que inicie las acciones legales pertinentes contra la parte emplazada, de no cumplir con liquidar la pensión del recurrente en los términos dispuestos en la sentencia de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA